Micelio
4941(18-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 3170 de 1964Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4941 Acta No. 19 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., diciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación interpuesto por los demandados PA-MACK LTDA., ORFILIA RIOS DE LOPEZ y PASCUAL LOPEZ RAMIREZ contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por STELLA PATRICIA OSPINA RAVE y LUIS FERNANDO HENAO OSPINA.

I.- ANTECEDENTES. Actuando en su condición de viuda de Ivan Darío Henao Serna y en representación de su hijo legítimo, Luis Fernando Henao Ospina, Stella Patricia Ospina Rave llamó a juicio a la sociedad Pa-Mack Ltda., a Pascual López Ramí​rez y a Orfilia Ríos de López pidiendo que fueran condena​dos solidariamente a pagarles la cesantía y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, primas de servicio, subsidios de transportes y familiar por todo el tiempo de los servicios; el seguro de vida, la "susti​tu​ción de la pensión de sobrevivientes a que habría tenido la esposa e hijo del trabajador si éste hubiese sido afiliado al ISS" (folio 12), según textualmente se dice en la demanda inicial, la indem​ni​zación de los perjuicios por el accidente de trabajo deriva​do de la culpa patronal y la sanción morato​ria, sumas por las que pidió condena que solicitó se pagaran "en forma indexa​da", además de las costas.

Las pretensiones las fundaron los actores en el contrato de trabajo que afirmaron existió entre los de​man​da​dos y su beneficiante, en virtud del cual les prestó ser​vi​cios como mecánico, desde principios del mes de marzo de 1.979 hasta el 31 de agosto de 1.988 cuando perdió la vida en el momento en que reparaba un vehículo en cumplimiento de sus labores ordinarias.

Se dijo en la demanda que Henao Serna murió de 27 años, pues había nacido el 8 de enero de 1.961. Según los demandantes, el trabajador fallecido debía laborar de lunes a sábado en las instala​cio​nes o talle​​​res de la empresa, pero por la naturaleza del ser​vi​cio a su cargo "debía cumplir con los requerimientos que sus pa​tro​nos le hacían, en días no hábiles de trabajo, como cuando de​bía desplazarse fuera del perímetro de la ciudad a desva​rar vehículos, lo cual hacía en las horas que era soli​ci​tado, fuera en la noche, en domingos o festivos" (folio 3), y que precisamente en cumplimiento de una de estas órdenes habi​tuales, que le fue dada por Pascual López Ramírez, se tras​ladó al municipio de Guarne, "con el fin de atender me​cá​nicamente uno de los vehículos de propiedad de la socia y gerente de la empresa PA MACK LTDA., señora Orfilia Ríos de López" (folio 4).

Dicho vehículo era la tractomula de placas TA-0272, "con el trayler de placas RO-0440, que entonces se encontraba completamente cargado de cemento" (folio 5), y que se hallaba inmovilizado por fallas mecánicas a la altura del kilometro 19 de la autopista Medellín-Bogotá, vereda Ro​me​​ral. Que encontrándose en esta labor "los tacos y el gato de elevación que había empleado, cedieron o se reventaron y pre​​​cipitaron su caída brusca sobre la humanidad del traba​ja​dor, quien quedó aprisionado por el vehículo cargado" (folio 6), perdiendo instantáneamente la vida por el peso de la car​ga que soportaba el vehículo.

Para los actores hubo culpa patronal en el accidente porque no se le suministró la herramienta con las condiciones o especificaciones técnicas necesarias para rea​lizar sin riesgo su trabajo, por no habérsele proporcionado gatos o elevadores mecánicos de la capacidad que requerían los vehículos que iban a ser sometidos a su reparación, exponién​dose al trabajador imprudente y negligentemente al riesgo, confiando los demandados en que sólo era necesaria la expe​riencia y pericia de éste en la labor que se le había encomendado, pero sin cumplir con el deber que tenían como patronos de proporcionarle "los medios para que su oficio lo ejecutara sin riesgo para su salud y vida" (folio 8).

Al contestar los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda pues no aceptaron ninguno de los hechos allí aseverados, afirmando que el único vínculo laboral que existió lo hubo con la sociedad en forma exclu​siva y no con las personas naturales y que dicho contrato se dió entre el 21 de julio de 1.980 y el 2 de marzo de 1.985, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Instituto de Segu​ros Sociales, habiéndosele cancelado además en forma oportu​na y legal todos los salarios y prestaciones sociales originados en tal relación laboral.

Alegaron que para la época en que ocurrió el hecho en que perdió la vida Henao Serna no era trabajador, ni siquiera de la sociedad, por lo que nadie pudo haberle dado la orden y que las personas a quienes el demandado Pascual López Ramírez "encomendó desvarar el tracto-camión de placas TA-0272 y efectuar las labores pertinentes para traer el trayler de placas RO-0440, fue a los señores ALFONSO GARCIA y SIGIFREDO GRAJALES BEDOYA, el último de los cuales pidió al señor IVAN DARIO HENAO que le acompañara a desvarar el vehículo, ya que el señor HENAO SERNA no era mecánico experto sino un mero ayudante de estos menesteres" (folio 38), según puede leerse en la contes​ta​ción de la demanda.

En su defensa propusieron las excepciones de pago y prescripción respecto de los salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que terminó el 2 de marzo de 1.985, así como las que denominaron "incordancia entre los presupuestos fácticos y las preten​siones", "culpa exclusiva de la víctima" y "la genérica". Como juez de la causa actuó el del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y por sentencia del 6 de mayo de 1.991 condenó únicamente al demandado Pascual López Ramírez a pagarle a los demandantes $15'500.949.62 "reducidos en un 50%" por concepto de "lucro cesante y lucro consolidado"; $1'000.000.oo por perjuicios morales; una pen​sión de sobreviviente por valor de $25.637.oo a partir del 31 de agosto de 1.988 "en la proporción señalada por la Ley para la cónyuge (50%) y su hijo (50%) y bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos para su pago" (folio 167); $56.619.oo como cesantía y $4.529.oo como intereses a la cesantía e igual cantidad como sanción por el no pago opor​tu​no, y $8.571.42 por concepto de vacaciones.

De las demás pretensiones absolvió a este demandado y a los otros dos de la totalidad de los cargos de la demanda inicial. Declaró probada la excepción de pres​cripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 1o. de junio de 1.987 y no probadas las demás excepciones alegadas. Las costas las dejó a cargo de todos los demandados re​ba​jadas en un 20%.

Por apelación del demandante y del demandado que fue condenado se surtió la alzada, que concluyó mediante la sentencia aquí acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior pero modificándola "en el sentido de CONDENAR a todos los demandados en este pro​ce​so, es decir que responderan por las condenas impuestas tan​to la empresa PA MACK LTDA., como también en forma solidaria la señora ORFILIA RIOS DE LOPEZ Y EL SEÑOR PASCUAL LOPEZ" (folio 198).

Luego, mediante proveído del 22 de agosto de 1.991, el ad-quem dijo aclarar su sentencia "en el sentido de que las con​denas impuestas a todos los demandados deben ascen​der al 100% de lo liquidado en primera instancia; pues la totalidad de la culpa residió en los empleadores" (folio 204). II.- EL RECURSO DE CASACION. La parte recurrente pretende, y así lo declara al fijar el alcance a su impugnación, que se case parcial​men​te la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por con​cepto de pensión de sobrevivientes que le debe pagar a los demandantes y confirmó la decisión del a-quo que impuso con​de​nas a Pascual López Ramírez, e igualmente en cuanto declaró que Orfilia Ríos de López es solidariamente responsable, sin limitación alguna, de las condenas impuestas a Pa-Mack Ltda., para que así la Corte, en sede de instancia, revoque la con​dena del juzgado por razón de la pensión de sobrevivientes "y disponga que de las demás condenas responde Pa Mack Ltda. ilimitadamente y Orfilia Ríos de L. solidariamente, pero apenas hasta concurrencia del valor de su aporte en la sociedad" (folio 10).

En procura de este objetivo que persigue con el recurso extraordinario, le hace al fallo tres cargos que se estudiarán y resolverán en el mismo orden propuesto. La demanda de casación, que no fue replicada, corre del folio 7 al 16 del cuaderno en que actúa la Corte. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar por vía directa e in​terpretación errónea los artículos 216 del CST y 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, apro​ba​do por el Decreto 3170 de 1.964, "en relación con los ar​tículos 19 del C.S. de T. y 2341, 1626 y 1649 del Código Ci​vil" (folio 10).

El argumento fundamental que presenta el cargo es el de que el ordenamiento laboral no tiene una definición propia respecto a lo que debe entenderse como "la responsa​bi​li​dad ordinaria de perjuicios", por lo que es en el campo del derecho civil donde se encuentra la respuesta sobre qué debe entenderse por perjuicio, qué conceptos comprende la repara​ción y hasta donde debe llegar la misma.

Y partiendo de este inicial planteamiento explica que indemnizar a alguien es dejarlo en una situación igual, si se puede, o equivalente cuando ello no es posible, a la que tenía antes de sufrir el daño que le causa el perjuicio y por ello concluye afirmando que: "La obligación reparatoria va solamente hasta remediar el mal causado; pero no tiene porque superarlo, mejorando las condiciones que tenía la víctima antes de haber padecido mengua" (folio 11).

Sostiene que lo anterior se acomoda a la de​finición que trae el artículo 1626 del Código Civil al de​fi​nir el pago como la satisfacción efectiva de lo que se debe, y dice por ello que hay pago suficiente cuando se paga exactamente lo debido, ni menos ni más; y que al haber establecido el artículo 216 del CST para el empleador la obligación de la indem​nización total, contrapone esta clase de indemnización a la tarifada que regula para los casos de accidente de trabajo sin culpa patronal, lo que significa que la reparación debe cubrir el daño sin sobrepasarlo; pero como el Tribunal así no lo entendió, siendo éste el verdadero sentido y alcance de la norma, incurrió en un error de in​ter​pre​tación, puesto que al confirmar la decisión del juez que determinó que los deman​dantes tenían derecho a recibir por la muerte de su esposo y padre una suma de dinero que cubriera anticipadamente todo lo que éste habría de ganar en su vida probable y, adicional​men​te, una pensión de sobrevivientes, dispuso "un caso clarísimo de doble indem​nización en donde el responsable, contra lo que dice y quiere la ley, es obligado a darle a quien perjudicó mucho más de lo que le hizo perder" (folios 11 y 12).

Anota por ello que: "Es evidente que si no se hubiera dado el hecho lesivo y Henao Serna hubiera vivido los 46,38 años de vida probable que le quedaban no les hubiera podido dar a sus familiares todo lo que él ganaba y, además, lo que el I.S.S. les hubiera reconocido por su muerte. Estas dos indemnizaciones son incompatibles, porque una supone y necesita la muerte del trabajador y la otra reemplaza su utilidad en vida.

Ambas formas indemnizatorias reparan el mismo daño (lucro cesante de quien murió) y, por eso no se le pueden imponer al lesionador como si se trataran de dos perjuicios distintos" (folio 12). Y agrega, que esa es la razón por la cual los artículos 216 del CST y 83 del Acuerdo 155 de 1.963 "para evitar el enri​que​cimiento sin causa que resulta de la doble indemniza​ción, ordenan que de lo que le corresponda pagar a los empleadores se deduzca lo que los damnificados deban recibir por presta​cio​nes privadas del mismo daño, sea que las haya satisfecho el propio patrono, sea que esten a cargo del I.S.S..

En este caso, como los demandantes nada recibirán del I.S.S. no es posible restarle a la indemnización patronal ninguna suma por este concepto; pero tampoco sumársela sin violar la incompa​ti​bilidad que la ley prescribe" (idem). SE CONSIDERA. Como acertadamente lo explica la re​currente, al establecer el artículo 216 del CST a cargo del empleador la obligación de indemni​zar to​talmente al trabajador o sus beneficiarios que sufren un daño como resultado de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional a con​se​cuen​cia de la culpa patronal comprobada, contrapone esta in​demni​zación plena y ordinaria de perjuicios a la legalmente tarifada que debe pagarse en aquellos casos en que el tra​ba​ja​dor sufre un accidente o una enfermedad sin que medie cul​pa del empleador.

Para re​parar los daños que son consecuencia de los accidentes la​bo​rales y enfermedades, padecidos por el trabajador, la legislación social par​te de la responsabilidad objetiva del empleador y fija unas pres​taciones que cu​bren estos riesgos propios de las relaciones laborales. Por tanto no resulta posible acumular "a la indemnización total y ordinaria de per​juicios" el valor de las prestacio​nes en dinero pagadas en razón de las normas que trae el Có​digo Sustantivo del Trabajo.

Resulta entonces indudable que el Tri​bunal de Medellín violó la ley cuando confirmó la sentencia de su inferior y man​tu​vo las condenas que simultáneamente éste pro​firió por con​cep​to de pensión de sobreviviente, "lucro ce​san​te y lucro con​solidado" y perjuicios morales, con el agra​van​te de que extendió las condenas para cobijar a todos los demanda​dos.

Ninguna duda hay para la Corte acerca de que el entendimiento que explica el cargo corresponde al genuino sen​ti​do del artículo 216 del CST, según jurisprudencialmente lo tiene establecido de tiempo atrás. Por este aspecto le asistiría razón a la parte re​currente; pero ocurre que el Tri​bunal en su equivocada senten​cia no hizo absolutamente ninguna interpretación de dicha norma.

De lo único que se ocupó el fallador fue de estudiar, en un capítulo de la sentencia que denominó "Culpa Patronal", si en el proceso obraba prueba que permi​tie​​ra tener por establecido, como lo creyó el juzgado, que el trabajador fallecido había sido también culpable del acci​den​​te. Y una vez que descartó este hecho, cues​tión que para nada le exigía hacer una interpreta​ción de la norma por ser ello asunto eminentemente fáctico, concluyó que toda la culpa del infortunio laboral en que perdió la vida Ivan Dario Henao Serna la tuvieron los demandados, a todos los cuales, sin explicar por qué, consideró que habían sido empleadores del trabajador fallecido.

Significa lo anterior que el cargo permite hacer una corrección doctrinaria; pero por fundarse la acusación en un concepto de transgresión de la ley, como es la interpretación errónea, que no corresponde al verdadero quebranto en que incurrió el fallo, no re​sul​ta procedente infirmarla, por no estarle permitido a la Corte casar una sentencia por una razón diferente a la que se invoca por el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Según la demanda, este cargo únicamente se hace "con respecto al codemandado Pascual López Ramírez" (folio 13) y en él se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida que de ellos hizo, "los artículos 36, 216, 127, 249, 187 y 189 del C.S. de T., 27, 30 y 31 del Decreto 3170 de 1964, 1o. de la Ley 4a. de 1976 y 1o. de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 51 y 145 del C.P.L., 187 del C. de P. C. y 28-9, 30, 110, 158 y 362 del C. de Co." (folio 13).

Normas señaladas como sustanciales que, al decir de la parte recurrente, "fueron aplicadas a una situación equivocadamente deducida por el ad-quem, por haber incurrido en un error de derecho al dar por establecido que Pascual Ló​​pez R. es condueño, comunero o socio de la empresa Pa-Mack Ltda. por un medio probatorio no autorizado por la ley" (idem).

Para explicar su acusación comienza por re​pro​​du​cir la consideración de la sentencia en la que el Tribunal razona de la siguiente manera: "En el proceso que tenemos a estudio se des​pren​de con claridad que el señor Henao venía desenpe​ñándose como trabajador dependiente de la empresa Pa-Mack Ltda. hasta cuando se rom​pió la vinculación para luego reiniciarla bajo la apariencia de una actividad independiente, a pesar de que se trataba de la misma activi​dad, prestada en el mismo sitio de trabajo, a los mismos vehículos y a las mismas personas.

(f. 191). "Los testigos son claros en afirmar sobre la labor que ejercía el demandante y para quien la cumplió, por lo que no encontramos válida la posición que lo ubica sólo como trabajador del señor Pascual López, pues éste, como ad​ministrador de la sociedad demandada, emplea​ba al señor Henao en actividades de las que se beneficiaba ésta que era la que requería de sus servicios para poder ejecutar el objeto social y no en particular cada uno de los so​cios afiliados ' (f. 192)" (folio 13).

Luego de anotar que en otra parte del fallo se da por sentado que el demandado Pascual López Ramí​rez "es socio, condueño o comunero de la empresa demandada" (folio 14), critica esta conclusión a que llega el fallador y afir​ma que "la única prueba aceptada por la ley para acre​ditar quienes son los socios (condueños o comuneros) de una sociedad de responsabilidad limitada es el Certificado de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de dicha so​ciedad" (idem), de conformidad, al decir de la impugnante, con los artículos del Código de Comercio que incluye dentro de la proposición jurídica del cargo, que regulan lo relativo a la forma solemne, mediante escritura pública, como debe constituirse y reformarse la sociedad cuando hay cesión de cuotas sociales; la obligación de inscribir dichas escritu​ras en el registro mercantil, y que tanto la ins​cripción como las cláusulas del contrato social se acreditan por medio del certificado de la Cámara de Comercio.

Igualmente se dice en el cargo que si bien el Tribunal no específica el medio de convicción que le permitió dar por pro​ba​do el carácter de socio, condueño o comunero de Pa-Mack Ltda. del también demandado Pascual López Ramírez, di​cha prueba "no puede haber sido el Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 20 y que apreció (lo menciona a folio 191) porque en tal documento brilla por su ausencia esta circunstancia" (folio 14).

SE CONSIDERA. En los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificatorio del artículo 87 del CPT " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Esto significa, conforme lo tiene suficiente​men​te explicado la jurisprudencia de la Sala desde hace ya largo tiempo, que el error de derecho en la casación del tra​ba​jo está reservado para las pruebas ad substantiam actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto de que se trate. La calidad de condueño o comunero de una em​pre​​sa no requiere, pues la ley no lo exige, ni de una deter​mi​na​da prueba ni menos aun de una solemnidad del tipo de las que permiten configurar el error de derecho en la casa​ción laboral.

Tampoco la calidad de socio de una persona jurídica requiere de una solemnidad de esta clase, puesto que una cosa es que frente a terceros no sean oponibles ciertos actos mer​cantiles mientras no sean inscritos en el registro mer​can​til y otra, diferente, que para la existencia y validez del acto se requiera de una solemnidad. De esta regla se exceptúa el caso previsto en el artículo 362 del C. de Co.; pero dicha hipótesis además de estar restringida a los efectos legales puramente mercantiles, para nada se relaciona con el caso juzgado.

Dado que el Tribunal, en su ambigua senten​cia, no precisó si el demandado Pascual López Ramírez tenía el carácter de condueño o comunero de la empresa explotada por la sociedad Pa Mack Ltda., y como respecto de ésta, con funda​mento en "los testigos", tuvo por probado su carácter de "ad​mi​nistrador", conforme puede leerse en el fragmento que la re​curren​te transcribe, es forzoso concluir que si bien es ver​dad que el fallo no determina cual es el fundamento de la solidaridad que declara entre los demandados, lo que cons​ti​tuye una no​to​ria deficiencia, cualquiera que haya sido el medio probatorio que le permitió al Tribunal llegar a esta inexpli​ca​da conclusión, es lo cierto que no pudo incurrir en un "error de derecho", entendida esta expresión en los estrictos términos de la ley procesal.

Por lo dicho el cargo no prospera. TERCER CARGO: Este último cargo, según la demanda de casa​ción, se formula "con respecto a la condemandada Orfilia Ríos de López" (folio 14) y acusa la sentencia impugnada por infringir directamente el artículo 36 del CST, "en relación con el artículo 19 del mismo código y el 353 del C. de Co." (folios 14 y 15).

Aquí la acusación acepta el carácter de tra​ba​jador de la demandada Pa-Mack Ltda. que tuvo Ivan Darío He​nao Serna, que su muerte se produjo en un accidente de trabajo en el que hubo culpa patronal, que la demandada Orfilia Ríos de Ló​pez es socia de la persona jurídica codemandada y que ésta tiene carácter de sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no se discute el que aquella hubiese sido condenada solidariamente; la discrepancia estriba en que la parte recurrente considera que el Tribunal se rebeló contra los artículos 36 del CST y 353 del C. Co., o se olvidó de ellos, pues no obstante el claro tenor de ambas dispo​siciones, que limitan la responsabilidad solidaria de los socios entre sí y con respecto a la sociedad, hasta el monto del valor de su respectivo aporte, condenó solidariamente a la demandada Ríos de López sin limitación alguna.

SE CONSIDERA. Siendo indiscutible que tanto la norma laboral específica que rige la materia, como la que de manera general regula lo atinente a la responsabilidad personal de los so​cios de compañías de responsabilidad limitada --que precisa​​mente por eso revisten tal modalidad--, la restringen hasta concurrencia del monto de los aportes que ellos hagan, salvo estipulación en contrario que conste en los estatutos, tam​po​co resulta procedente la infir​mación del fallo por razón de esta otra transgresión legal, en la medida en que la propo​si​ción jurídica no se integra con las normas sustantivas labo​ra​les que atribuyen los específi​cos derechos que la senten​cia reconoció a los demandantes.

En efecto, el Tribunal en el fallo impugnado confirmó las condenas que por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incluidos los morales, hizo su inferior, e igualmente las otras que se dispusieron por con​cep​to de la "pensión de sobreviviente", el auxilio de cesantía y sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos, y la compensación en dinero de las vacaciones.

Derechos todos estos que no consagran los artículos 19 y 36 del CST, ni el artículo 353 del C. Co.. Este defecto del cargo obliga a desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me​dellín, en el juicio que contra los recurrentes Pa-Mack Ltda., Orfilia Ríos de López y Pascual López Ramírez sigue Stella Patricia Ospina Rave en su propio nombre y en repre​sen​ta​ción de su hijo menor Luis Fernando Henao Ospina.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretari o