Micelio
49388(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 49388 Acta No. 013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por RAÚL POVEDA TINOCO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la OFICINA COMERCIAL DE TAIPEI.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Oficina Comercial de Taipei, principalmente, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen por la pérdida del derecho pensional desde el 20 de mayo de 2008 hasta el promedio de vida probable; en subsidio pidió condenar a la accionada para que gestionara ante el ISS el cálculo actuarial a efectos de que hiciera parte de su cuenta pensional.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de noviembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a “gestionar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., como entidad reconocedora de la pensión de vejez del demandante RAÚL POVEDA TINOCO, el cálculo actuarial del período laborado por éste y no cotizado ante el I.S.S. comprendido entre octubre de 1970 y julio de 1980, a fin de que sea computado al tiempo tomado en consideración al momento del reconocimiento pensional y se efectúa la reliquidación a la que haya lugar”.

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, por sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Oficina Comercial de Taipei. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual una vez concedido y admitido fue sustentado.

II. SE CONSIDERA: Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, el cargo formulado se planteó en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, POR VÍA INDIRECTA, la causal primera contemplada en el artículo 87 del C.P.T por considerar que la sentencia acusada viola la ley sustancial por errores de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea y falta de apreciación de algunas de las pruebas recaudadas”.

Al sustentar la acusación el recurrente le atribuyó al Tribunal el error de no dar por probado “pese a existir prueba que la OFICINA COMERCIAL DE TAIPEI era una entidad distinta a la REPRESENTACIÓN GUBERNAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWAN) para concluir que el accionante sólo había laborado para la OFICINA COMERCIAL DE TAIPEI”; a renglón seguido, singulariza las pruebas no apreciadas y las estimadas de manera equivocada.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. En ese sentido el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala como uno de sus requisitos formales el indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado” y el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en la misma dirección plantea que en la demanda de casación “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

En el caso que se examina, de entrada se observa que la acusación no cumple con la exigencia mínima de denunciar como infringida al menos una norma de derecho sustancial que consagra los derechos reclamados por el actor y que haya constituido la base esencial de la sentencia cuestionada o hubiera debido serlo, tal como lo disponen los preceptos antes citados.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo el cargo formulado, en tanto, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RAÚL PINEDA TINOCO, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la OFICINA COMERCIAL DE TAIPEI.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2