Micelio
49379(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.49379 Acta No.027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Hernández demandó al Municipio de Palmira - Valle para que fuera condenado a fijarle $1.872.286 como primera mesada pensional desde mayo 30 de 2000 con los aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 11 de octubre de 1946, ostentó la calidad de trabajadora oficial y fue pensionada por el Municipio de Palmira a partir del 30 de mayo de 2000 en cuantía del 100% del promedio del último año, esto es, $700.543.oo mensuales; que es beneficiaria de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993, pero la demandada omitió hacerlo y que el período a indexar es el comprendido entre abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto considera que la demandada cumplió a cabalidad con lo que le correspondía, es decir, otorgarle la pensión por el cumplimiento de los requisitos; además no es viable la indexación reclamada toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada; respecto de los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la actora, el reconocimiento de la prestación, la no indexación de la pensión reconocida; los restantes, los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que se puedan declarar de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 19 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la promotora de la litis. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; las costas de la instancia las dejó a cargo de la parte actora.

Señaló que la demandante presentó renuncia al cargo de Auxiliar III Oficios Varios de la Unidad de Talento Humano, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, a partir del 30 de mayo de 2000; que mediante Decreto 1670 del 26 de mayo de 2000, el Municipio de Palmira, aceptó la renuncia presentada por la accionante, a partir del 30 de mayo de ese año y que por Resolución 0602 del 4 de julio de la misma calenda, la demandada con fundamento en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación a partir de la fecha a partir de la cual se le aceptó la dimisión al cargo.

Explicó que la actora pretende obtener la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala en la cual se ha sostenido su procedencia en los casos de pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991. Adujo que la indexación es una medida excepcional, “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del, quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.

Indicó que cuando el pago se hace en forma tardía en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria, por ello la indexación no busca incrementar la deuda, sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurrir del tiempo; “contrario a lo anterior, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda”.

Agregó que la indexación sólo se puede ordenar “en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación, y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo”; con fundamento en lo anterior, concluyó: “En lo que respecta al caso en concreto, encuentra la Sala que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 0602 de fecha 4 de julio de 2000 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a favor de la actora, señora OLGA MARÍA HERNÁNDEZ, con efectividad a partir del 30 de mayo de 2000, esto es, desde el mismo día en que la relación laboral terminó por virtud de renuncia presentada por aquella, teniendo en cuenta una cuantía actualizada.

En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación reconocida oportunamente a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral al haber cumplido los requisitos previstos para el efecto en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada”.

(…) Ahora si en gracia de discusión, la parte actora se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pensional pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avante, porque para liquidar la pensión de la actora se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento de la desvinculación laboral (fl.23); prestación que empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de la desvinculación y, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con ese propósito, presentó tres cargos, que no fueron replicados que se decidirán conjuntamente los dos primeros y el último por separado. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Al sustentar la acusación expresa que no discute los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, como que la actora fue trabajadora oficial al servicio del Municipio demandado, que fue jubilado con base en el régimen convencional y que el reconocimiento se produjo a partir del 30 de mayo de 2000. Explica que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre el 4 de abril de 1994 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal y que además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Anota que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso. Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones “está en que, por el transcurrir del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida”, los preceptos reseñados en la primera acusación. De la misma manera en la demostración expone, en lo fundamental, los mismos argumentos que esgrimió para el primer cargo. VIII. SE CONSIDERA El Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada en el hecho de que la demandada le concedió a la actora la pensión de jubilación convencional el mismo día de su exigibilidad, por lo que la empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de la desvinculación, en consecuencia, no había lugar a la corrección monetaria.

Es evidente que la sentencia impugnada no está en contravía con las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad, resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991.

En efecto, tal como lo definió el juzgador de segundo grado, a la actora se le reconoció la prestación a partir de la fecha de la terminación de su vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada; así lo ha clarificado esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencia del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 47350, respectivamente; en la primera de las providencias reseñadas se expresó: “Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.

Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al fallecido directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”. En consecuencia, no prosperan los cargos. IX. TERCER CARGO Denuncia la sentencia recurrida, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida”, los preceptos a los que se hizo referencia en la primera y segunda acusación, además del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho: “(…) no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que el error del Tribunal se produjo por la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor, la cual constituye un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del CPC.

Afirma que la referida certificación demuestra que la pensión se depreció entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2000, por lo que estima que la prestación indexada debe ser de $1.445.790, conforme al cuadro explicativo que relaciona. X. SE CONSIDERA Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2000, fecha esta última cuando la actora empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario base con el que se debió liquidar la referida prestación, sufrió pérdida de su poder adquisitivo, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De examinarse la prueba denunciada, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las pruebas. En efecto, al valorarse la certificación expedida por el Dane con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación como pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, sino la de la finalización de la relación laboral.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga - Valle, en el proceso adelantado por OLGA MARÍA HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11