CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Expediente 49373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Referencia No. 49.373 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por OLGA FLÓREZ RENDÓN contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ODILA DEL SOCORRO BARRIENTOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se acumuló el promovido a su vez por la aquí recurrente contra el mismo demandado.
I.
ANTECEDENTES ODILA DEL SOCORRO BARRIENTOS y OLGA FLÓREZ RENDÓN promovieron sendos procesos contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, conjuntamente con el pago de las mesadas adicionales y las ya causadas, intereses moratorios o indexación, invocando la condición de esposa, la primera, y de compañera permanente, la segunda, del causante Jesús Enrique Gómez.
Por auto dictado en audiencia de 3 de septiembre de 2008, el juzgado de conocimiento dispuso la acumulación de tales procesos y, mediante fallo de 18 de septiembre de 2009, resolvió la instancia absolviendo totalmente al demandado e imponiendo a prorrata a las demandantes el pago de las costas. Al desatar la alzada el Tribunal confirmó íntegramente la anterior decisión. El juez de segunda instancia, una vez reconoció personería a Carmen Elena Arango Torres como apoderada sustituta de Olga Flórez Rendón, concedió el recurso extraordinario interpuesto por ésta al considerar que la dicha sustitución del apoderamiento se había efectuado en debida forma y se reunían los demás requisitos previstos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer viable el acceso a la sede de casación. Una vez fue repartido ante esta Corporación el presente recurso, se procedió al estudio sobre la admisibilidad o no del mismo, encontrándose que empero a que el ad quem le reconoció personería a quien dice fungir como apoderada de la recurrente, se observa que misma no se acreditó la calidad de abogado.
Por lo que esta Sala en auto del 15 de marzo de 2011, concedió un término improrrogable de tres días a fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1970. Decisión notificada por estado el 18 de marzo de la presente anualidad. A pesar de lo anterior, la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado, como se atesta en el informe secretarial que antecede.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las exigencias para la interposición del recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo está la de la legitimación adjetiva en su proposición. No obstante la claridad de tal exigencia, debe decirse que en este caso no aparece acreditada, pues quien impugnó la citada decisión, de acuerdo con la vista del expediente, no probó mediante la exhibición de su tarjeta profesional la calidad de abogada para poder fungir válidamente como apoderada de la recurrente.
Al tema, esta Corte en una situación similar se pronunció en auto del 7 de septiembre de 2010, radicación 40.803 así: “1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
“En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
“El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. “2.- Lo dicho hasta ahora, se puede corroborar con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 107, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, normas que al disponer que los memoriales y poderes presentados durante los tramites judiciales “se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”, y que “La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84”, permiten inferir que es deber acreditar la calidad de abogado de quien pretende representar los intereses de un tercero. “3.- Aquí, se impone recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que una cosa es la presentación personal y otra la exhibición de la tarjeta profesional; con la primera se busca la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en tanto, la segunda, tiene por finalidad la acreditación de una calidad, la de profesional en derecho inscrito, que permite postular en nombre ajeno, según las voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
““4.- Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 1999, expediente 7387: “Ahora bien, para ir derechamente a los argumentos que apuntan a la revocatoria del auto impugnado, insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente.
Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo. ““Y aquello de que es posible que una parte, aunque estando representado por apoderado en el juicio, pueda otorgar poder a otro para una específica actuación, no desdibuja la apreciación anterior.
Pues, no porque exista esa posibilidad, ha de decirse que entonces el otorgamiento del nuevo poder hace automática la adquisición de la calidad de apoderado judicial dentro del expediente mismo”. “5.- Como corolario, entonces, de nada sirve que el apoderado principal allegue el poder de sustitución, con la debida presentación personal, si quien pretende ser el sustituto no cumple con la carga procesal de acreditar la condición de abogado, pues, se itera, “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
“De manera que habrá de confirmarse el auto recurrido, dado que, en verdad, no se vislumbra la acreditación de la calidad de abogada de quien se le sustituyó el poder para actuar como apoderada de la parte demandante”. En consecuencia esta Sala no da paso al recurso planteado, por falta de legitimación adjetiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por OLGA FLÓREZ RENDÓN contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso acumulado con el promovido a su vez por ODILA DEL SOCORRO BARRIENTOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2