República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 49371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 49371 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES OSWALDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que realizó “de manera continua e ininterrumpida las funciones del cargo de Coordinador (Coordinador Grado I) (…) desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 25 de junio de 2003” y que cumplía con el perfil profesional y académico para ejercerlo; en consecuencia pidió el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema general de seguridad social, y sus diferencias, en equilibrio con lo devengado en dicho empleo junto con los intereses de mora, la indexación, “los salarios moratorios consistentes en un día de salario por cada día de mora”, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 1982 para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales en el Departamento de Análisis y Programación del Centro Administrativo; en 1984 fue trasladado a “ kardista”; por Resolución 02680 de 16 de mayo de 1989 fue encargado como Técnico de Servicios Administrativos Clase I, Grado 16 en la Oficina Central de Información y Registro Asistenciales UPI, encargo que se mantuvo por 3 meses adicionales, según da cuenta la Resolución 07127 de 28 de diciembre de 1989; por memorando OSA-O.5.1 de 29 de septiembre de 1992, la Jefe de Información y Registros Asistenciales le comunicó su traslado al Archivo Clínico el 1º de octubre de 1992 donde se mantuvo hasta el 11 de mayo de 1993 en que fue nuevamente trasladado al Almacén. Señaló que el 11 de septiembre de 1997, tras el vencimiento del contrato de prestación de servicios de quien laboró como Coordinador de Inventario, le fueron entregados dos de los elementos y documentos relacionados con dicha tarea cuya continuación le fue asignada; en 72 hechos hizo un recuento de las órdenes otorgadas en el desarrollo de esa labor, así como la totalidad de directrices impartidas, estrechamente ligadas al empleo de Coordinador de Inventario, que se sintetizan en informes, fijación de fechas para rendir auditorías, observaciones, actos a los que asistió y solicitudes que elevó a diversas dependencias; refirió que, mediante Oficio SA-DRH58566, se le informó que por “Resolución Nº 3917 de 7 de diciembre de 1999, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales Doctor JAIME ARIAS, dispuso la distribución de unos cargos y se ubicaron unos servidores en la seccional atlántico así: GUTIÉRREZ JIMÉNEZ OSWALDO, ayudante servicios administrativos grado 8, dedicación completa, registro Nº 4.475 Subgerencia Administrativa fue ubicada en la Clínica Norte, además de informarle que a partir del 1º de enero de 2000 debía colocarse a disposición del Doctor JORGE RESTREPO Gerente de la Clínica Norte quien le impartiría las instrucciones necesarias”; que en esa nueva designación hizo las veces de Coordinador de Citas Médicas y Archivo Clínico y como tal dio y recibió ordenes; que el 9 de junio de 2003, a través del Subgerente de Salud de la Clínica Norte, se le comunicó que asumiría las funciones de Coordinador de Citas Ad-hoc, y de Archivo Clínico no obstante que las ejercía de tiempo atrás; que también fungía como Jefe de la Sección de Recepción de Información y Registros URIR, de modo que desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, realizó de forma continua e ininterrumpida las funciones de Coordinador I, pero le cancelaban un salario inferior al que le correspondía; reseñó que el Coordinador de Contabilidad de Costos – Coordinador I, devengaba sumas superiores y por lo tanto le adeudan las diferencias; que pese a que trató de obtener la reubicación, no fue posible; se le vinculó a partir del 26 de junio de 2003, a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA (fls. 1 a 26).
En la contestación a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la existencia del contrato de trabajo y del cargo para el cual fue contratado, de los demás hechos dijo no constarle; admitió el contenido de los documentos aportados al expediente y se opuso a la prosperidad de las condenas; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 196 a 199).
El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla Adjunto, por sentencia del 27 de marzo de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nivelar el salario del demandante al de Coordinador I, en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2002 y el 25 de junio de 2003, a reliquidarle las prestaciones sociales, las vacaciones causadas y los aportes a la seguridad social debidamente indexados, junto con el pago de “un día de salario nivelado a partir del 23 de marzo de 2001, hasta cuando se verifique el pago integral de aquel, por concepto de indemnización moratoria”, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud del Acuerdo PSAA10-6523 de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, confirmó íntegramente la del Juzgado y no gravó con costas en la alzada. Se circunscribió al escrito de apelación, el cual consideró precario en su argumentación y, advirtió que en el plenario obraban suficientes pruebas que demostraban que el demandante fungió en varios cargos, diferentes del que fue nombrado inicialmente.
Insistió en que “era un verdadero revés a su defensa sostener por un lado que el actor fue liquidado conforme al cargo para el cual fue nombrado, cuando de hecho la prueba documental emanada de la misma demandada da cuenta que el actor fue nombrado en otros cargos y con mayor grado vr gratia (sic) la que milita a folio 256, pues ello lo que evidencia es que lo alegado en su recurso como motivo de inconformidad, es una contundente falacia”.
Hizo énfasis en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en ese sentido, otorgó valor a la labor que en verdad desarrolló el demandante, tal como lo dio por acreditado el juzgador de primera instancia, esto es, el hecho de que ejerció como Coordinador “en distintas secciones de la entidad demandada y la diferencia salarial que se evidencia entre lo que percibía el demandante y la remuneración que a dicho cargo correspondía, sin que el apelante hubiese cuestionado o criticado esa valoración”.
En desarrollo de lo anterior, resaltó uno de los pilares del fallo de primer grado, atinente a que Oswaldo Gutiérrez Jiménez cumplió las funciones de Coordinador, en diferentes departamentos y “que al comparar las nóminas del demandante con las del señor DOYLER MOSQUERA AGAMEZ, a la sazón coordinador del ISS para los mismos años, no existe un argumento plausible alguno que permita justificar la postura de la patronal para cancelar al actor un salario inferior al efectivamente devengado por el cargo que en verdad ejercía, ya que ello no resulta ser de buen recibo de conformidad con lo previsto en el art. 13 del (sic) C.N.”; que no era admisible desconocer la carga laboral que ejecutó el actor con salario inferior al que correspondía y que las explicaciones que dio, el Instituto, frente a este aspecto, estuvieron huérfanas de justificación, pues “lejos de atacar las bases mismas de la decisión, se limita a manifestar de manera genérica que los supuestos de ley no se encuentran probados, pero sin indicar siquiera sumariamente el fundamento de dicha conclusión”.
También consideró inexplicable “el descuido de precisar cuál fue el verdadero objeto del proceso, pues sostiene que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, cuando ello no fue objeto del debate, menos cuando pretende ampararse en los fundamentos de las excepciones de mérito donde se observa que incurre en el mismo dislate, pues su defensa se dirige a enervar un derecho pensional que en manera alguna fue controvertido en el proceso”.
Resaltó que la simple afirmación de que el actor no cumplía los requisitos legales para el cargo era inane, porque el problema jurídico planteado versó sobre la labor que aquel ejecutó, que no fue pagada debidamente; que la oposición no podía restringirse a atacar globalmente la determinación, pues ello exigía un mínimo de cuidado y de concreción en las equivocaciones en que pudo incurrir el Juzgado, dado que implicaba el enjuiciamiento de los soportes de la decisión; que “mientras el apelante hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente todos los fundamentos ofrecidos por el fallador, estos le seguirán brindando sustento a la decisión”.
Destacó que en la parte motiva de la sentencia, el Juzgado negó la sanción moratoria, pero en la resolutiva la impuso, y ello no fue objeto de ataque por la demandada, pese a que la estimó improcedente, en tanto el vínculo laboral del actor no había terminado, y que la fecha de su efectividad también era errada. Arguyó sobre el papel en la defensa de las entidades estatales, cuestionó la actitud de las partes, y advirtió que era un imperativo ético denunciar tan garrafales errores.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pidió “que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la de primer grado, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda incoada por el demandante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se absuelva a la entidad demandada. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Lo enunció así “La sentencia viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 143, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 228, 251, 254, 262, 264, 269, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Como errores evidentes de hecho enunció: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó sus labores en las mismas condiciones de puesto, jornada y eficiencia a las del señor DOYLER MOSQUERA AGAMEZ, Coordinador Grado I, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1997 y el 25 de junio de 2003. “2. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó en la realidad, funciones correspondientes al cargo de Coordinador Grado I. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó el cargo de ayudante de servicios generales (o administrativos) desde la fecha de su vinculación con la entidad demandada y hasta que fue incorporado a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. “4. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó funciones adicionales a las de su cargo como ayudante de servicios generales o administrativos, para el cual fue ratificado mediante resolución No. 04255 de 31 de julio de 1986”.
Señaló como pruebas inapreciadas las Resoluciones 2680, 04698 y 07127 de 16 de mayo, 8 de septiembre y 28 de diciembre de 1989 (Fls. 250, 252 y 254); la comunicación Nº 0359 de 2 de agosto de 2000, en la que se informó al actor sobre su traslado en funciones de digitación en la Farmacia de la Clínica del Norte (fl. 259); la certificación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Atlántico (folio 260); la comunicación Nº 038510 de 26 de septiembre de 2008 (fls. 272 y 273) y la Resolución 00407 (fls. 280 a 282).
Relacionó como pruebas equivocadamente apreciadas las Resoluciones 04255 de 31 de julio de 1986 (fl. 249) y la 03036 de 16 de abril de 1990 (fl. 256). Adujo que la conclusión según la cual el demandante debía devengar igual salario que al de Doyler Mosquera Agamez, era equivocada, amén que para ello lo que debió determinarse era si la labor la realizaron en idénticas condiciones de eficiencia, calidad, cantidad y demás aspectos inherentes al principio de trabajo igual salario igual; que la Resolución 04255 de 31 de julio de 1986, daba cuenta de que fue ratificado como Ayudante de Servicios Generales Grado 8, es decir, que “mientras el Coordinador I, doctor DOYLER MOSQUERA AGAMEZ, prestaba sus servicios como coordinador al Instituto demandando, el actor se venía desempeñando como ayudante de servicios de aseo en las áreas críticas (quirúrgicas) de la entidad, lo cual hace patente que el doctor MOSQUERA AGAMEZ tenía, por lo menos más experiencia en el manejo de las funciones inherentes al cargo de coordinador”.
Admitió que, por Resolución 02680 de 16 de mayo de 1989, el demandante fue encargado como Técnico de Servicios Administrativos, y que allí se mantuvo 3 meses más por la prórroga, que ello no significaba que la entidad lo hubiese considerado apto para realizar las funciones originales; que por ello en 1994, fue incorporado a la planta de personal como Técnico de Servicios Administrativos, máxime cuando medió su consentimiento.
Entre otras razones, indicó que era un contrasentido la condena por nivelación salarial, pues ni siquiera en la sentencia acusada se hizo referencia a la nomenclatura, funciones y asignaciones salariales correspondientes, y que Gutiérrez Jiménez, en todo el tiempo, realizó actividades que legalmente le asignó el Instituto, que ello puede corroborarse con la misiva suscrita por Jorge Restrepo Name, en la que se le informó sobre el traslado al Área de Digitación en la Farmacia de la Clínica del Norte y que su remuneración siempre estuvo atada a su nombramiento, a la cantidad y a calidad de su trabajo.
Agregó que las Resoluciones indican que el demandante fue designado para desempeñarse como Técnico de Servicios Administrativos, dedicación completa, clase 1, grado 16, para cuyo cargo satisfacía los requisitos de formación personal y profesional; agregó que si no fue promovido fue, justamente, porque no cumplió un perfil superior y que, en todo caso, la actuación de la entidad en el desarrollo de la relación de trabajo estuvo revestida de buena fe.
RÉPLICA Expone que el cargo presenta defectos de técnica, al plantearlo por la vía indirecta por la vía directa, aun cuando su demostración controvierte la conclusión fáctica; que “se entremezclan en forma deshilvanada y bastante confusa argumentos de tipo jurídico y fáctico sin que se sepa, a ciencia cierta, qué es lo que cuestiona de la decisión de segundo grado”; que tampoco se especifican, en la proposición jurídica, las respectivas normas.
SE CONSIDERA No exhibe el cargo los defectos señalados por la réplica, pues fue dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y en él se incorporaron normas sustanciales que dan sustento al derecho controvertido, además las argumentaciones que reseñó tienen estrecha relación con el tema debatido. Fueron varios los argumentos que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta para edificar la providencia acusada, entre ellos, la frágil sustentación del recurso de apelación que presentó la entidad, en el que nada dijo sobre la equivalencia frente al cargo de Doyler Mosquera Agamez a partir de la cual concluyó que correspondía al demandante el pago por haber desarrollado su labor como Coordinador I y en el que, además, aludió que no le asistía el derecho al “reajuste de la pensión”, cuando ello no fue objeto del debate.
Justamente, ese desamparo argumentativo, fue el sustento del ad quem para referirse al principio de consonancia, y con todo, consideró que de las pruebas militantes en el plenario no podía llegarse a una conclusión diferente de la que arribó el Juzgado, en punto a que Oswaldo Gutiérrez Jiménez, en verdad desarrolló las funciones de Coordinador I. Tal deducción debió ser abordada por el censor, pues era el punto medular y de la decisión y era imperativo desvirtuar presunción de acierto y legalidad que reviste aquella, de modo que, conforme a la vía elegida, debió referirse al recurso de apelación si consideraba que el alcance que se le dio en la sentencia no era el adecuado para, de ese modo, demostrar que existió yerro en su apreciación. Aun si por laxitud se estudiara el cargo, en los términos propuestos lo cierto es que tampoco aparecerían los errores evidentes de hecho, pues como atrás se señaló, al emprender el análisis de las razones de la entidad apelante, el sentenciador restringió su examen a lo que fue objeto de reparo, y no halló equivocación frente a que el demandante trabajó en las mismas condiciones que las de Doyler Mosquera Agamez, de forma que no es posible endilgarle yerro con tal connotación. El segundo error tampoco puede configurarse pues, justamente, y en lo relativo a las Resoluciones 02680 de 16 de mayo, 07127 de 28 de diciembre y 9498 de 8 de septiembre, todas de 1989, el Tribunal precisó que en nada incidía que en ellas se hubiese designado a Gutiérrez Jiménez en cargos de inferior jerarquía, cuando en realidad recibió responsabilidades de estirpe superior, que no eran las propias del empleo para las que fue nombrado, conclusión que no exhibe un desacierto ostensible, si se tiene en cuenta que en el caudal probatorio que estudió, encontró acreditado que cumplió los deberes del cargo de Coordinador I. En ese mismo orden, tampoco puede predicarse la comisión del tercero y cuarto yerros, pues lo que hizo el organismo judicial, fue avalar la postura del aquo relativa a que, independientemente de los nombramientos que se hicieron al demandante en los diversos lapsos, tanto en la Clínica Norte, como en la de Los Andes, según da cuenta la certificación de folio 260, lo cierto es que ellos no implicaban, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, que aquel no hubiera ejercido un cargo superior, como en efecto se concluyó tras la observación de la multiplicidad de comunicaciones que le fueron remitidas como Coordinador I, avaladas además por funcionarios de la entidad, que fungían como sus superiores, documentos que, valga la oportunidad resaltar, no fueron colacionados por la censura, y que, sin lugar a dudas, son soporte vertebral de la determinación adoptada.
La comunicación de 2 de agosto de 2000 no puede conducir a un razonamiento diferente al que arribó el sentenciador, pues de su texto sólo se desprende que el demandante fue enviado como Digitador a la Farmacia de la Clínica del Norte, pero lo que se dilucidó fue que pese a tener un cargo inferior, ejerció funciones como Coordinador I. Por último, no existe desacierto en la valoración de la comunicación que la demandada le extendió al Juzgado, según dan cuenta los folios 272 y 273, pues en ella la entidad tan solo plasmó los argumentos por los que consideraba inviable que se declarara que Oswaldo Gutiérrez Jiménez fungió como Coordinador I, pero esa posición no puede conllevar a la existencia de un yerro, máxime cuando justamente lo que allí se exteriorizó fue la postura de una de las partes en la contención. SEGUNDO CARGO Lo propuso en los siguientes términos “La sentencia viola por la vía directa y violación de medio los artículos 66 A, 69, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”.
Luego de reproducir el fragmento del fallo confutado, en el que se aludió a la precariedad del recurso de apelación, pero además a las irregularidades de la providencia de primer grado, específicamente la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, estimó que se debió orientar la decisión a conjurar esa situación y no descargar la responsabilidad en la apoderada de la entidad, sobre todo si tuvo en cuenta su naturaleza pública, de tal manera que la consonancia no podía esgrimirse como pretexto para mantener una condena absurda, amén de que procedía el grado jurisdiccional de consulta; anotó, en extenso, apartes del salvamento de voto de sentencia de esta Sala, radicado 27443 de 1º de junio de 2006 y culminó con que no se debió ordenar la nivelación salarial, y menos una sanción moratoria que había sido desestimada, incluso, en la providencia que fue objeto de la apelación. RÉPLICA Mostró reparos de orden técnico, similares a los del primer cargo, y añadió que no podían invocarse como violadas normas instrumentales, pues el recurso sólo hace referencia a las de carácter sustantivo; consideró que el Tribunal debía atarse a lo que fue objeto de la apelación y que en ella nada se dijo frente a la condena por la indemnización del artículo 65 del C.S.T. SE CONSIDERA El cargo no ostenta las deficiencias a las que alude la opositora, amén de que la discusión que exhibe está ligada al principio de la consonancia, así como a la equivocación al no haberse dado trámite al grado jurisdiccional de consulta, y por ello citó los artículos 66 A del C.P.T y S.S. y 14 de la Ley 1149 de 2007; por demás señaló el 65 del C.S.T el 5º de la Ley 6ª de 1945 y el 1º del Decreto 797 de 1949, para discrepar sobre la sanción por mora que se le impuso a la entidad.
Es verdad que la Sala por mayoría, ha puntualizado que la Ley 2ª de 1984 hizo obligatoria la sustentación del recurso de apelación y, precisamente, con fundamento en aquel y en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S. se conminó al sentenciador de segundo grado a limitar su estudio a los puntos de inconformidad expresamente reseñados en a apelación, sin que ello implicara una formula sacramental, o un parámetro exegético, pero sí un estudio lógico dirigido a confrontar las argumentaciones frente a las cuales se opone, de modo que solo es posible circunscribir la determinación a solucionar dichos aspectos, sin que resulte viable examinar unos diferentes.
Pero lo que se observa en este evento es una falta de coherencia o congruencia entre la motivación del fallo de primera instancia y su parte resolutiva, pues aquella fue del siguiente tenor “No hay lugar a condenar por indemnización moratoria, por no haber elementos de juicio para concluir que existió mala fe por parte del empleador en el no pago de los salarios y prestaciones del demandante”, es decir, que no había duda que debía absolverse al ISS; no obstante, finalmente lo condenó. Y sobre ese aspecto el Tribunal llamó la atención pero sin adoptar ningún correctivo, por haber exigido la respectiva sustentación en el recurso de alzada; a pesar de ello así, esto es, de no haberse enunciado siquiera el tema en el escrito de apelación, no puede la Corte avalar la cadena de incoherencias como las destacadas, atribuibles al ISS y a los juzgadores de instancia, pero además al propio demandante, pues no obstante advertir semejante situación persiste en la ilegal condena, así se observa en la réplica que presentó ante esta Corporación. En ese sentido la Sala está obligada a corregir ese desafuero, ya que el Tribunal a pesar de haberlo advertido, las partes no adoptaron medida alguna en procura de aplicar principios tan importantes como los de lealtad, rectitud y probidad.
Al respecto cabe resaltar que la sanción moratoria no era procedente, precisamente y por sobre todo, porque el vínculo laboral estaba vigente, pero además por las razones que dio el a quo. Y si ello es así, no se entiende como puede mantener una “condena” que se negó en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla adjunto, y que podía corregirse anulándola por incoherente o por incongruente.
En atención a lo señalado en precedencia, prospera parcialmente el cargo. En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Barranquilla, en cuanto condenó a la sanción moratoria sin haber lugar a ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto mantuvo la condena por indemnización moratoria en el proceso que Oswaldo Gutiérrez Jiménez le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Barranquilla, en cuanto condenó a la sanción moratoria Compulsar copias de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las presuntas faltas en las que incurrió tanto la apoderada del Instituto, doctora Dorys Raquel Ucros Pacheco, como la de la parte actora doctora Berry Viñas Ramos.
Sin Costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19