Micelio
49368(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49368 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49368 Acta Nº 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por SIGIFREDO GONGORA ALVAREZ, dentro del proceso ordinario que le sigue al BANCO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES El señor SIGIFREDO GONGORA ALVAREZ demandó al BANCO DE BOGOTA, con el fin de que se declare que entre las partes se verificaron contratos sucesivos de trabajo y que la relación laboral se terminó de manera injusta por parte del empleador; solicitó que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción; al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dominicales, y festivos; todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1987 hasta el 29 de septiembre de 2000.

Así mismo, pretendió el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, trabajo nocturno y suplementario, seguro de vida obligatorio, afiliación al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de servicios, indemnización por falta de pago, intereses moratorios, indexación, subsidio familiar, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia adiada 3 de mayo de 2006 (folios 166 a 172), absolvió a la empresa accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2010 (folios 192 a 199), confirmó la providencia recurrida, sin lugar a costas en la segunda instancia. Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2002 (folios 202 a 205), al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.

Mediante auto de trámite del 26 de enero de 2011, esta Sala admitió el Recurso de Casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, el impugnante no presentó la respectiva demanda. Posteriormente, según constancia secretarial calendada 4 de abril de 2011 (folio 11 del cuaderno 2), el 30 de marzo de 2011 fue radicada en la Secretaría de la Sala, copia de la demanda de casación y del memorial de sustitución de poder suscrito por el Dr. SIGIFREDO GONGORA ALVEZ, quien con las formalidades de ley, facultó como apoderado sustituto al Dr. ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO, en idénticos términos y para los mismos efectos del mandato que le fuera conferido por la parte demandante.

Así las cosas, se procedió a verificar en el expediente y se constató que a folios 206 a 210 del cuaderno principal, obran los originales de la demanda de casación y del poder de sustitución, en cuyo primer folio se observa en la parte superior derecha, un sello de recibido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de octubre de 2010.

II. CONSIDERACIONES Frente a la comprobación de que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, es necesario señalar que ello no inhibe su estudio, pues tal y como lo ha establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación, lejos está de causar dilaciones en el trámite del recurso de casación y, más aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte.

Sobre el particular, esta Corporación en auto de fecha 30 de abril de 2004, Radicado 22692, señaló: “En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)” Sin embargo, al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por SIGIFREDO GONGORA ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, advierte la Sala, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, manifiesta el recurrente en su escrito: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada; para que en sede de instancia, se REVOQUE, en su totalidad la providencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala De Descongestión Laboral, así como la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sobre costa se resolverá de conformidad. CARGO UNICO. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión de fecha 31 de Agosto de 2010, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial concretamente por ERROR DE HECHO.

El Tribunal aprecio con error de hecho las pruebas adosadas al expediente especialmente las pruebas testimoniales, y los documentos que lo acreditan al demandante como funcionario del banco por consiguiente incurrió en los siguientes errores de hecho. a) Dar por demostrado, no estándolo, que la aparente falta de concordancia de la que hablan el ad-quo y el Tribunal con respecto a que los testigos no sabían qué tipo de contrato tenía el demandante, no teniendo por que saberlo, es prueba suficiente para desestimar o desargumentar el principio de la realidad sobre las formas existente entre el demandante y el demandado. b) No dar por demostrado, estándolo, que los documentos (cartas de fecha 28 de enero de 1999 folio 29, de órdenes de sujeción al horario, carta dirigida a la Policía de Carreteras folio 34 donde se solicita colaboración al señor SIGIFREGO GONGORA, por tener vinculo directo con el Banco, son pruebas de su subordinación y prestación personal de su actividad como dependiente directo del banco.

DEMOSTRACION DEL CARGO. Esgrime en su proveído, el Tribunal en la parte considerativa que el recurrente teniendo la obligación de aportar suficientes elementos probatorios que demuestre la tesis del contrato realidad, no lo hizo dejando el ad-quem de apreciar las pruebas testimonies donde se establece que el actor recibió órdenes, cumplió horarios, prestó el servicio de manera personal y directa y recibió una contraprestación por su labor, lo que permite demostrar la existencia de la relación laboral incurriendo en violación de la Ley sustancial por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de pruebas testimoniales y falta de apreciación de la prueba de algunos documentos.

En cuanto a prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho según se colige del art. 7º de la ley 16 de 1969 también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como suceden el caso bajo estudio, si es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues es ello lo que permite a la corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene es connotación, entrar a estudiar los elementos probatorios.

(Sentencia CSJ, casación laboral exp16351, octubre 18 de 2001, Mp. Fernando Vazquez Botero) Esos elementos de prueba (testimonios) como ciertos documentos que reposan en el expediente no fueron tenidos en cuenta en el fallo dentro del marco de la sana crítica, y simplemente los testimonios fueron desestimados tildándolos de inconcordantes entre sí, toda vez, que al juicio del ad quem y el ad quo (sic) no acertar los testigos con la respuesta del interrogatorio en el sentido de saber qué tipo de contrato existía entre el demandante y el demandado, no teniendo en primera medida porque saberlo puesto que quien determina bajo qué tipo de contrato estuvo vinculado el demandante es el operador jurídico mas no los testigos, apreciaciones que no desestima la tesis del contrato realidad que aplica para el caso en estudio errando en sus fallos los jueces de primera y segunda instancia, en segunda medida el hecho que los testigos afirmen bajo su juicio y conocimiento neófito de las leyes colombianaos, que es de prestación de servicios, o laboral, no debería terminar en un merito valorativo por parte del operador jurídico que determine la inexistencia del principio de la realidad sobre la forma, toda vez, que el fondo que pretende la prueba testimonial en el caso que nos ocupa es demostrar que verdaderamente existia; a) La actividad personal del Trabajador,(…) b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, (…) c) Un salario como retribución del servicio.

(…) PETICIO (SIC) Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se REVOQUE en su totalidad la providencia de ad-quo y la dictada por el superior- “ Pues bien, frente el alcance de la impugnación, es de señalar que al tratarse del petitum mismo de la demanda de casación, debe ser consignado de manera clara, precisa y concreta, características que no se evidencian en el escrito presentado por el censor.

Veamos: Solicita el recurrente “la CASACIÓN de la sentencia impugnada”, para que en sede de instancia “se REVOQUE, en su totalidad la providencia proferida por el Tribunal”, lo cual constituye un error, pues la casación de la sentencia acusada implica su anulación, esto es, su desaparición del ámbito jurídico, luego, una vez quebrado el fallo de segunda instancia, resulta inocuo revocarlo.

Tampoco indica cuál debe ser el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia, pues si bien pretende que se revoque la sentencia de primer grado, no señala en forma específica la manera como la deberá decidir en su lugar. Vale recordar, que ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente, lo pretendido por el casacionista, esto debe ser esbozado de manera diáfana, sin que queden dudas frente a lo solicitado.

Ahora, el único cargo formulado por el censor, invoca “ la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por error de hecho”, de ahí que entiende la Corte, que el ataque de la censura se encuentra encaminado por la vía indirecta, esto es, que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas.

Así las cosas y toda vez que la demanda de casación fundada en la causal primera, independientemente de la vía que se acoja para su acusación, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, la Sala procede a estudiar el cumplimiento de tal requisito, para evidenciar que el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado.

En consecuencia, el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues en la vía escogida por el censor, no basta con referirse a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que ha juicio del recurrente concluyen. Entonces, es insuperable la deficiencia técnica de incumplir la exigencia mínima contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia Aunado a lo precedente, es preciso advertir que al acusar a la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de error de hecho, no es permitido imputarle al juzgador la valoración inadecuada de una prueba, y frente a la misma sostener que no la contempló, yerro en el cual también incurre la censura al referir en la demostración del cargo que “(…) lo que permite demostrar la existencia de la relación laboral incurriendo en violación de la Ley sustancial por infracción directa proveniente de apreciación errónea de pruebas testimoniales ” (el resaltado es de la Sala), y a renglón seguido apunta: “esos elementos de prueba ( testimonios ) como ciertos documentos que reposan en el expediente no fueron tenidos en cuenta en el fallo dentro del marco de la sana crítica y simplemente los testimonios fueron desestimados (…)” (resaltado fuera del texto original).

Y ello no es posible, por un simple raciocinio: al acusar la falta de apreciación significa que el juez ni siquiera se percató de la existencia de la prueba, luego, no podía apreciarla erróneamente y viceversa, el fallador no podía apreciar un prueba – así sea erradamente –, si previamente no reparó en la misma. Igualmente, fuerza recalcar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de contemplación o apreciación errónea de (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección ocular; con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas y aunque jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las ya mencionadas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificativos de convicción, falencia esta que también se le achaca a la censura.

A todo lo anterior se agrega, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Lo dicho hasta ahora, lleva a que la Sala considere lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que expresa: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esta facultad de seleccionar las demandas de casación que merezcan ser promovidas a un fallo definitivo, tiene como propósito hacer válido y productivo el recurso de casación. Así lo sostuvo esta Sala en providencia del 1º de febrero de 2011, radicación 46855, en la cual se reflexionó: “Sin duda, esta preceptiva legal tiene la finalidad de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de congestión”.

“Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los pronunciamientos judiciales” “(…) esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.” (…).

“La Sala de Casación Civil, en el auto aludido del 12 de mayo de 2009, hizo una relación, por vía de ejemplificación, de hipótesis que ameritan la no selección de una demanda de casación, y que esta Sala comparte. “a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros técnicos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente”.

En ese orden, la demanda de casación bajo estudio no será seleccionada a trámite, pues itérese, no se adecua a los postulados mínimos de la técnica del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por SIGIFREDO GONGORA ALVAREZ, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia calendada 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO DE BOGOTA.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO identificado con C.C. 72.005.142 y T.P. 113.283 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de demandante recurrente de conformidad con el poder de sustitución obrante a folio 206 del cuaderno principal.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2