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49365(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 49365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49365 Acta No.041 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 24 de mayo de 2011, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al profesional que suscribió tal demanda.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 24 de mayo de 2011 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por presentación extemporánea de la demanda, en el proceso ordinario que Alberto de Jesús Valle Ocampo promovió contra la Caja de previsión Social de Comunicaciones, a la vez que se impuso multa al profesional que suscribió la demanda extemporánea contentiva del recurso extraordinario, todo conforme a lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010.

Contra tal decisión el apoderado del actor formula recurso de reposición, con el que pretende la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar, se califique la demanda y se corra el traslado al opositor. Se refiere a los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, al 318 del C.P.C. y al Acuerdo que dice fijó el límite de la jornada de trabajo en los despacho judiciales, luego de lo cual sostiene que los términos legales terminan a la media noche y las actuaciones que deban ejecutarse dentro de tales plazos serán válidas si se cumplen antes de la media noche, que fue lo que ocurrió en su caso y que, lo que regula el Acuerdo del Consejo de la Judicatura es el horario de trabajo de los funcionarios judiciales, no así que los términos judiciales finalicen cuando venza la jornada laboral, pues el legislador habilitó inclusive el día domingo para efectuar ciertas actuaciones judiciales como el emplazamiento, además de que el informe Secretarial no cuestionado por esta Sala de la Corte, señala que la demanda se presentó dentro del término del traslado, por lo que a su juicio, el envío vía fax de la sustentación del recurso extraordinario es válido. ll.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 118 del C.P.C., aplicable por permitirlo el 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, precisa que los términos y las oportunidades procesales para realizar los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

En ese orden, se estableció la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito judicial de Bogotá y otros despachos, en el Acuerdo 4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que señaló como objetivo, entre otros, no solo “darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas”, sino el de “garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales”.

En desarrollo de tales principios, acordó el Consejo que a partir del 1° de junio de 2007, en los despachos judiciales el horario de trabajó será de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5: p.m. Indica lo anterior, que cualquier acto procesal de las partes ante los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, deberá realizarse dentro de los términos y las oportunidades señalados en las respectivas normas que gobiernan el asunto y dentro del horario establecido por el organismo competente para ello, precisamente para garantizar la oportuna prestación del servicio, como el examen de los expedientes, la entrega y recibo de los diferentes documentos, la formulación de los recursos pertinentes, el señalamiento de las diligencias judiciales, la publicación de las actuaciones, entre otros, que permitan igualmente el cómputo exacto de los términos, justamente para no incurrir en violación del debido proceso.

Ahora, en cuanto a la Ley 4ª de 1913, artículos 59 y 60 a que se refiere el impugnante, dicho estatuto inicia con la denominación “sobre régimen político y municipal” y en su artículo 4° precisa que dicha ley sólo organiza la parte de la Administración Pública relativa a las ramos político y municipal, tales como la legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

El capítulo I consagra las funciones de los Gobernadores de Departamento, el II las de las dos Cámaras y sus miembros, el III las de los Presidentes de tales Cámaras, el IV, el V y el VI muestra la clasificación de las Leyes, su formación y su promulgación, mientras que el último Título se refiere al Poder Ejecutivo, a las Asambleas Departamentales, al régimen de las Provincias y de los Municipios, al Ministerio Público y a la Administración Pública.

Así, dicha normativa no regula los términos y las oportunidades procesales para la realización de dichos actos por las partes, los terceros, los auxiliares de la justicia y el público en general. En ese orden, se evidencia que la demanda de casación se presentó fuera del horario hábil fijado por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, para entre otras actividades procesales, atender al público y recibir los documentos, las peticiones, publicar las providencias y actuaciones y correr los traslados ordenados, dado que su transmisión vía fax se inició pasadas las 5:00 p.m. del último día hábil de los 20 que tenía legalmente para presentarla.

Ahora, que la Sala no cuestionó el informe secretarial de que la demanda se presentó dentro del “término del traslado” como lo refiere el recurrente, no es de recibo, dado que el mismo documento contentivo de la sustentación del recurso extraordinario desvirtúa dicho informe, pues refleja que su transmisión se inició a las 5:05 del 22 de marzo de 2011, día en que se vencía el término legal de 20 días de que disponía el impugnante para radicar su demanda en la Secretaría de esta Sala de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- NO REPONER el auto de 24 de mayo de 2011, por el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS VALLE OCAMPO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6