República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 49360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49360 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAGALIS MARÍA CHARRIS RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MAGALIS MARÍA CHARRIS RIVAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Araújo Mendoza, a partir del 26 de diciembre de 1999, las mesadas adicionales y sus incrementos, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Informó que Araújo Mendoza nació el 21 de octubre de 1940, y que contrajeron “matrimonio católico el 13 de julio de 1993”, vivieron “más de 30 años bajo el mismo techo” y procrearon 8 hijos; su esposo cotizó al ISS, por lo que ella reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Resolución 001136 de 1º de junio de 2001; pidió reposición, en la que alegó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que como en el reporte de la historia laboral no figuran “las cotizaciones realizadas para las razones sociales ANUAR KADAVID SGHIR patronal Nº 05060100031 y BOLAÑO FERGUSSON EDUARDO patronal Nº 05060102779 las cuales van desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 8 de febrero de 1978 y desde el 9 de junio de 1988 en adelante respectivamente”, requirió la corrección sin obtener respuesta (fls. 2 a 7).
Al responder la demanda, el ISS dijo no constarle el vínculo de la demandante con Jaime Araújo Mendoza, ni que existiera documentación que respaldara lo relativo a las peticiones que elevó; aceptó las cotizaciones, en el periodo aludido, pero aclaró que sólo sufragó 248,14 semanas durante toda la vida laboral. Se opuso a las pretensiones por cuanto no cotizó las 26 semanas en el año anterior al deceso y planteó como excepciones las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la que denominó “genérica” (fls. 38 al 41).
Por sentencia de 24 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $867.898, a partir del 26 de diciembre de 1999, las mesadas causadas desde el 1º de noviembre de 2002 al 31 de mayo de 2010, en cuantía de $157.933.294,oo y $164.760.527,46 por intereses moratorios, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y gravó con costas al Instituto.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la decisión gravada, modificó la de primer grado, fijó la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de diciembre de 1999 en cuantía de $349.266,17, y para el 2010 en $682.616,03, como retroactivo pensional $61.820.555,24 y por intereses moratorios $50.681.496,86, confirmó lo demás y no impuso costas.
En lo que es materia de discusión, luego de considerar que le asistía derecho a la pensión de sobrevivencia, por virtud del principio de condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo que apoyó en la decisión de esta Sala, 30388 de 30 de octubre de 2007, que copió en extenso, incursionó en el estudio relacionado con el valor de la prestación. Reprodujo el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el porcentaje de la pensión para el afiliado parte del 45% del ingreso base de liquidación y se eleva en 2% por cada 50 semanas a las primeras 500, hasta alcanzar el 75%, sin que pueda ser inferior a un salario mínimo.
A partir de esa deducción, señaló que “el ingreso base de liquidación es la suma de $665.070 y tomando el 45% que señala la norma, arroja la suma de $299.281,50 suma esta superior al salario mínimo legal vigente para el año 1999, fecha de reconocimiento de la pensión”; discriminó año por año, desde 1999, el valor de las mesadas y su reajuste conforme al IPC, luego declaró prescritas las causadas hasta el mes de noviembre de 2002 y cuantificó el retroactivo.
Estimó que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y para el efecto transcribió un pasaje de una sentencia de esta Corte, de 12 de noviembre de 2009, radicado 35228, pero los liquidó teniendo en cuenta el valor de la mesada que halló. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que tuvo réplica y cuya formulación es como sigue: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 44 y 53 de la C.P.; artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1626 y 1627 del C.C.; artículo 260 del C.S.T. en la forma como fue declarada su constitucionalidad por la sentencia C-862 de 2006 y aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993”.
Aceptó la inferencia fáctica del Tribunal, sobre la fecha de causación de la pensión, el número de semanas que acreditó su cónyuge, el salario base de $665.070, y el porcentaje equivalente al 45%; sin embargo, se apartó de la determinación en cuanto no ordenó la actualización del valor de la base salarial atrás anotada “teniendo en cuenta que entre la fecha de la última semana de cotización (julio 1º de 1993) y la del fallecimiento del afiliado y consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria (26 de diciembre de 1999) transcurrieron poco más de 6 años en razón de lo cual se hacía necesario aquella con el fin de compensar el deterioro que el fenómeno inflacionario tuvo sobre dicho salario durante ese tiempo”.
Tras aludir al segmento de la sentencia del ad quem que no accedió a la actualización de dichos valores, refirió que con ello se ignoró el contenido del artículo 48 de la Constitución Política “que además de consagrar la seguridad social como servicio público irrenunciable, impone al legislador el deber de definir los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y el artículo 53 que consagra los principios mínimos en materia laboral, todos los cuales tienen un carácter vinculante superior, pues conforme a los artículos 1º y 2º del mismo estatuto de la nacionalidad colombiana está fundada en el respeto a la dignidad humana corolario de lo cual es deber del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Reprochó que se hubiera resuelto el asunto conforme al artículo 48 del Estatuto de la Seguridad Social, en tanto había dado prevalencia al contenido del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del cual aplicó la condición más beneficiosa y luego afirmó que no había razón para no indexar las cotizaciones, cuando esta Sala ya había concluido que procedía. RÉPLICA Pidió desestimar el cargo, porque no se orientó correctamente, en tanto señaló como aplicado indebidamente el 48 de Ley 100 de 1993, pese a que debió acudir a la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que el ad quem lo tuvo como referencia para negar la actualización. Refirió que el juzgador fundó lo relacionado a la indización, bajo el amparo del Estatuto de Seguridad Social, que aun cuando no lo contiene en el citado artículo 48, si lo hace en el 21, que señala que el ingreso base se liquida con el promedio de los salarios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE, y que aun si se diera prosperidad al cargo, en sede de instancia, se encontraría el error del juzgador, al no acudir a lo cotizado por el actor durante toda su vida, sino a lo cotizado en el último mes, lo que a su juicio entraña un verdadero equívoco.
SE CONSIDERA En punto a lo aquí discutido, es decir, la manera como se actualizan las citadas cotizaciones, frente al punto fáctico no discutido, según el cual la última cotización que se realizó fue en el año de 1993, y la fecha del fallecimiento fue en el año 1999, no encuentra esta Corte el desafuero que le imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimió que no debían indexarse.
Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse. Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…) “En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
“Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.
Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la demandante, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000), toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso que MAGALIS MARÍA CHARRIS RIVAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación, a cargo de la demandante; se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES ($3.000.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9