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49359(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 49359 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Radicación No. 49359 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Se resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueven LINA RUTH IGLESIAS SIMONCELLI, ELICENIA QUINTERO PÉREZ y FILOMENA ISABEL ÁLVAREZ VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Lina Ruth Iglesias Simoncelli, Elicenia Quintero Pérez y Filomena Isabel Álvarez Vargas, demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación buscando que fuera condenada a pagarles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente solicitaron la indexación de las sumas adeudadas. La demandada no contestó la demanda por encontrarse liquidada. Ante el hecho, el juzgado ordenó que se notificara a la Dirección Distrital de Liquidaciones acerca de la existencia del proceso. La Entidad se hizo parte. La juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar a favor de las demandantes un reajuste equivalente al 8,04% de su pensión a partir del 1º de noviembre de 1998, así como las subsiguientes mesadas, debidamente indexadas.

La demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Manifestó que el juez de instancia no se había pronunciado sobre la excepción de compensación y afirmó que en el transcurso del proceso se había establecido que la demandada asumió el pago de las cotizaciones en salud hasta el año de 1998. El Tribunal confirmó el fallo apelado.

La accionada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El recurso fue concedido mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés económico para recurrir en casación, asciende a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha del fallo de segunda instancia. Tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en las condenas confirmadas en segunda instancia, respecto de las cuales apeló; y las impuestas por el Tribunal, con ocasión de la apelación del demandante.

Asimismo, el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferirse la sentencia correspondiente y es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Igualmente se ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda de distinto origen, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por las condenas impuestas respecto de cada una de las demandantes, individualmente consideradas, y no por la acumulación de todas ellas.

En el caso que nos ocupa la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación fue condenada al reajuste y pago del 8,04% sobre la pensión de jubilación de Lina Ruth Iglesias Simoncelli, Elicenia Quintero Pérez y Filomena Isabel Álvarez Vargas, a partir del mes de noviembre de 1998, así como al pago de las subsiguientes sumas indexadas.

Los cálculos pertinentes se explican en el siguiente cuadro: Con fundamento en los cálculos hechos se tiene que las sumas adeudadas a Lina Ruth Iglesias Simoncelli, teniendo en cuenta el 8,04% de aumento autorizado por el Juzgado, y con el que las accionantes mostraron estar de acuerdo, debidamente indexado e incluida la incidencia futura, es de $53’485.118,38, cantidad muy inferior a la exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

En cuanto a Elicenia Quintero Pérez, se tiene que la suma adeudada, correspondiente al reajuste ordenado por el Juzgado, debidamente indexado, junto con la incidencia futura, arroja un total de $35’799.427,59 que se encuentra por debajo del monto establecido por el citado artículo 48 de la Ley 1395. Por último, respecto de Filomena Isabel Álvarez Vargas, la suma adeudada por concepto del aumento dispuesto por el a quo, incluida la indexación y la incidencia futura, arroja un valor total de $80’460.665,95, que resulta ser inferior a los 220 salarios mínimos a que se ha hecho alusión. Como se observa, las condenas impuestas a la demandada, respecto de cada una de las demandantes, no alcanza los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por lo que habrá de declararse inadmisible el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueven LINA RUTH IGLESIAS SIMONCELLI, ELICENIA QUINTERO PÉREZ y FILOMENA ISABEL ÁLVAREZ VARGAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1