Micelio
49337(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1600 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 42 de 1933Ley 53 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 84 de 1948Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49337 Acta No.038 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso promovido por ELSA MARÍA CEBALLOS DE NÚÑEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación que le reconoció por resolución de 29 de marzo de 1984, de manera íntegra y completa, y a devolverle lo descontado, debidamente indexado. Y en relación con el Instituto de Seguros Sociales persiguió que se le retire del sistema de pensiones que esa entidad administra, en caso de que no se hubiere hecho.

Fundó sus pretensiones en que una vez el I.S.S., mediante Resolución 0001011 de 29 de febrero de 2006, le otorgó la pensión de vejez, la demandada, a través de comunicación de 11 de abril de 2006 le indicó que había dispuesto compartir la pensión convencional de jubilación que en 1984 le había reconocido de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo de 1974 y 1987 con la de vejez otorgada por el I.S.S., no obstante que la dicha pensión convencional no tiene la vocación de ser compartida.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Electrificadora del Caribe S.A. –E.S.P.- ‘Electricaribe S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, adujo que la compartibilidad de la pensión con el I.S.S. estaba prevista desde la Ley 90 de 1946 que creó la entidad de seguridad social, además de que lo que le otorgó fue una pensión legal mejorada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, y la llamada genérica. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales desconoció los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, buena fe y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de diciembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó a la demandada y hoy recurrente a continuar pagando la pensión de jubilación de la actora, $43’510.866,75 por concepto de diferencias pensionales dejadas de pagar y $1’988.543,42 como indexación. Al I.S.S. le ordenó pagarle $38’453.392,00 por retroactivo pensional.

Y a los dos, solidariamente, la costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y del I.S.S., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el numeral cuarto de la providencia atacada y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del pago del aludido retroactivo pensional.

Le impuso el pago de las costas de primera instancia a Electricaribe S.A. –E.S.P.-, y se abstuvo de señalarlas para la alzada. Para ello, esencialmente, una vez dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez a la actora por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente, refirió el tema de la compartibilidad pensional como una figura jurídica prevista para pensiones de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales y pensiones convencionales sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, para concluir que como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora era de naturaleza convencional y le fue reconocida el 29 de marzo de 1984, ésta “es compatible con la que posteriormente reconociera el ISS”, no desprendiéndose de la cláusula convencional que la concibió “que las partes hayan acordado condición alguna respecto del límite a dicho reconocimiento”.

Revocó la condena al I.S.S. por encontrar que el retroactivo pensional no se causó. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada por la actora y el otro demandado, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial.

Para ello le formula un cargo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad; 11 y 60 del acuerdo 224 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política, “en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No 1 de 2005”.

La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración de que el referido Acto Legislativo número 1 de 2005 modificó la estructura del sistema pensional, en aras de defender las finanzas públicas y la conservación de la empresa, lo cual debe ser observado por la nueva composición de esta Sala de la Corte. En su sentir, el mentado Acto Legislativo contextualiza el problema pensional para excluir esa carga prestacional del pasivo empresarial, pues, para ella, esa prestación patronal “obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer en forma inmediata aunque gradual, con el inicio de operaciones por el Instituto de Seguros Sociales en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez”.

Lo dicho, por cuanto la protección de la vejez no es asunto laboral sino social, pues por eso es que se paga la pensión a partir de la desvinculación laboral del trabajador. Ahora bien, si la pensión obedece a otras razones, distintas de la protección del estado de vejez, es posible pensar en la dualidad pensional, pero como en este caso la pensión tuvo por objeto dicha protección no es posible concebir la coexistencia de las dos prestaciones, dado que cubren un mismo riesgo, situación que fue la que reconoció el invocado acto legislativo y que, en consecuencia, conjuró. De suerte que, la pensión patronal sólo puede ser vista de su perspectiva histórica, que ya agotó. Razón también para que el artículo 48 constitucional impusiera la regla de inexistencia de pensiones distintas a las legales, las cuales son hoy únicamente las del sistema de seguridad social integral, como para que su desaparecimiento del orden normativo fuera inmediato, por manera que, las situaciones particulares en curso quedaron afectadas por una especie de inconstitucionalidad sobreviviente, que fue lo que aquí aconteció. VII.

LA RÉPLICA La actora reprocha al cargo pretender dar alcances retroactivos a la disposición constitucional en cita, por cuanto con ello se afectan derechos adquiridos, como lo es el suyo. Y el I.S.S. anuncia ser ajeno a la cuestión debatida. VIII. CONSIDERACONES DE LA CORTE Los aspectos probatorios del pleito no son asunto de discusión: la empresa reconoció a su extrabajadora una pensión convencional de jubilación el 29 de marzo de 1984; el I.S.S le otorgó la pensión de vejez el 26 de febrero de 2006; y la cláusula convencional que le dio origen en manera alguna condicionó el derecho pensional.

Al rompe se advierte, entonces, que la pensión de jubilación de carácter convencional que la recurrente reconoció a su trabajadora nació con la vocación de no ser compartida y fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala y las disposiciones que regulan la institución de la compartibilidad pensional, partiendo del artículo 5 º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que se reconoce como la preceptiva inicial que la concibió, no tiene la vocación de ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando éste reconociera la pensión de vejez según sus reglamentos.

Pero lo anteriormente anotado no es motivo de discusión por la recurrente, dado que su ataque se centra en la infracción directa que atribuye al fallo por no haber aplicado al caso el Acto Legislativo número 1 de 2005, pues, según ésta, esta nueva normativa alteró las reglas pensionales, inclusive las de la pensión de jubilación convencional de la actora.

Pues bien, primeramente debe reiterarse por la Corte que la conclusión del Tribunal, relativa a la compatibilidad de pensiones de naturaleza convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que las primeras fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y en el acto jurídico que les dio origen no se consignó su compartibilidad, ya ha sido suficientemente abordada y definida por la Corporación, entre otras muchas en sentencia de 31 de mayo de 2005 (Radicado 24.424), en los siguientes términos: “El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

“ “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.

“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). “Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.

La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.

En la última de las citadas se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

“De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia”.

Y en sentencia de 24 de febrero de 2009 (Radicación 34.121), sobre la aludida temática, particularmente sobre la asunción de riesgos por el I.S.S., referida a pensiones de jubilación de origen legal que venían siendo reconocidas por los empleadores, así se expresó la Corte: “Por otra parte, y para dar respuesta a los argumentos jurídicos del cargo, cabe anotar que al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

“Ese criterio fue expuesto claramente en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la cual se hizo un importante compendio de las decisiones de la Sala en las que se plasmó tal discernimiento, que se ha mantenido invariable y ahora se reitera: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..

“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.

(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.

Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.

“(…) “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.

“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S.” “Surge de los razonamientos jurídicos arriba transcritos que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, cuando cobró aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad), el legislador colombiano se ocupó, en términos específicos y explícitos, del tema de la pensión de jubilación extra legal frente a la pensión legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de definir su compatibilidad o incompatibilidad, esto es, si esas prestaciones están llamadas o no a coexistir.

“Antes de tal fecha, en consecuencia, la solución de ese preciso problema jurídico pasaba por las enseñanzas de la teoría general de las obligaciones, a cuya luz las obligaciones nacen puras y simples, con virtud para producir la plenitud de sus efectos jurídicos inmediatamente son contraídas, a menos de que las partes acuerden expresamente someterlas a término o condición, que aplacen su nacimiento o retarden la producción plena de sus consecuencias jurídicas.

“Comportaba ese sencillo y elemental postulado normativo que la pensión de jubilación de carácter extralegal era compatible con la legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes, o unilateralmente el empleador, hubiesen estipulado, de manera clara y expresa, su incompatibilidad o su compartibilidad. “De tal suerte que el punto quedaba diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador, o a la unilateral voluntad del primero, cuando ella fuese la fuente del derecho.

El empleador podía resultar obligado, en relación con la pensión convencional o voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, o con sujeción a término o condición. “Se obligaba, de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba o si nada decía al respecto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional o voluntario, es pura y simple, si no se la somete, expresamente, a plazo o condición. “El empleador asumía la obligación de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado.

Por ende, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios. “Ahora bien; si la pensión extralegal (contractual, convencional o unilateral) era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, o a la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta fuere inferior, es evidente que a la voluntad de las partes habría de estarse, sin que fuese dable a ninguna de ellas, desconocerla luego unilateralmente.

“Conforme se anunció, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 disciplinó, por primera vez, la cuestión de la pensión extralegal de jubilación enfrentada a la legal de vejez, en el sentido de suplir la voluntad de las partes, en la hipótesis en que nada dijesen sobre las condiciones de su otorgamiento. “Según sus voces, frente al silencio de las partes, ha de entenderse que éstas acordaron someter la pensión extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzara a sufragar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquélla, o la modificatoria de la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria.

“La misma concepción aparece plasmada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable para cuando el Seguro Social reconoció la pensión de vejez al actor, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, son las causadas a partir del 17 de octubre de 1985.

“De manera que, en presencia de ese panorama normativo, la pensión convencional causada después del 17 de octubre de 1985 es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella. Todo esto bajo el entendido de que las partes no hayan acordado o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo otras condiciones, como sería, por ejemplo, que ambas pensiones –la voluntaria y la de vejez- fuesen compatibles.

“Perfectamente claro se exhibe que, a partir del Acuerdo 29 de 1985, la pensión voluntaria será compatible con la de vejez cuando las partes así expresamente lo hayan acordado o el empleador unilateral y voluntariamente así lo haya dispuesto. “De lo contrario, la pensión voluntaria está llamada a quedar totalmente subrogada por la de vejez, en caso de ser de un menor monto que ésta; o resultar compartible, en el evento contrario, en cuyo caso el empleador sólo está obligado a cubrir la diferencia. “Por consiguiente, el cargo no resulta airoso”.

Ahora bien, la incidencia que hubiera podido llegar a tener la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre pensiones de jubilación convencional de las cuales vinieran sus titulares disfrutando a su vigencia, la Corte, en sentencia de 24 de abril de 2012 (Radicación 39797), profusamente expresó lo siguiente: “El recurrente persigue que esta Sala determine que a partir de la promulgación del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que tiene efecto general e inmediato, no es permitida la existencia de regímenes pensionales especiales, por haber quedado prohibido el pactar condiciones distintas a las señaladas en la Ley General de Pensiones, lo cual lleva a que la pensión de jubilación convencional extralegal cuestionada por él, contradiga ostensiblemente dicho acto legislativo.

Por tal contradicción ese pacto es nulo por tener un objeto ilícito, lo cual impone dejarlo sin efecto. “Con el cargo presentado, entonces, el recurrente plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: “¿Por virtud del efecto general e inmediato del Acto Legislativo número 1 de 2005, carece de valor jurídico el acuerdo entre una organización sindical y el empleador, celebrado con anterioridad a la vigencia de éste pero con alcance hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece una pensión de jubilación voluntaria cuyos requisitos se reunieron antes de esta última fecha, aunque en data posterior a la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando, según éste, pierden vigencia las reglas de tipo pensional acordadas en convenciones o pactos colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico? “Para dar respuesta al anterior problema, la Sala abordará los siguientes temas: A. El marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo número 1 de 2005.

B. Los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005. C. El caso concreto. A. El marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo número 1 de 2005. “Desde las primeras disposiciones legales que existieron en Colombia en materia jubilatoria en el siglo XIX y luego en las que se profirieron durante buena parte del siglo XX en Colombia, la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, estuvo circunscrita casi exclusivamente a quienes prestaran servicios personales en forma subordinada a un empleador oficial o particular, y a los beneficiarios de aquellos.

Es decir, dicho beneficio estaba esencialmente ligado al contrato de trabajo o a la vinculación personal de tipo administrativo. “El reconocimiento de las organizaciones sindicales de trabajadores y de la posibilidad de negociar colectivamente (Leyes 83 de 1931 y 6ª de 1945) afianzó, aún más, ese estrecho nexo entre la calidad de trabajador subordinado y los beneficios pensionales, lo que sin duda llevó de manera natural y frecuente a que estos hicieran parte, en la práctica, del objeto de la negociación colectiva, al lado de las cláusulas de tipo obligacional entre sindicatos y empleadores y las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo.

Esta tendencia se reforzó con el auge de los sindicatos de base (hoy de empresa) en los años 40 del siglo pasado y por el hecho de que, hasta bien entrado el siglo XX, el estado colombiano no asumió como parte de sus cometidos la regulación de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes, mediante un sistema uniforme para los trabajadores.

Esto último sólo aconteció con las leyes 6ª de 1945 (que estableció prestaciones a cargo de los empleadores particulares, “mientras se organiza el seguro social obligatorio” y a favor de los “empleados y obreros nacionales”, a cargo de la Caja Nacional de Previsión) y 90 de 1946 (que estableció el seguro social obligatorio y creó el ICSS), así como con el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 –art. 260- (para trabajadores particulares y trabajadores oficiales), que establecieron el seguro social obligatorio para los trabajadores, incluyendo las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Sin embargo fue sólo hasta años después que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales comenzó a asumir y garantizar estas pensiones, al expedirse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, que instauró el reglamento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la afiliación obligatoria a ellos, tanto para los trabajadores del sector particular como para los de las entidades semioficiales o descentralizadas y para los trabajadores oficiales.

Lo propio había sucedido con el decreto 1600 de 1945, que creó la Caja Nacional de Previsión y más tarde por el decreto 3135 de 1968, entre otros, para los empleados públicos. “En aquella primera etapa del desarrollo de las pensiones en Colombia, antes de la Ley 100 de 1993, se expidieron diversas leyes que crearon pensiones de jubilación a favor de empleados de diferentes sectores, y por ende múltiples regímenes.

Ejemplos de ello fueron la Ley 42 de 1933 (para profesores de educación pública y privada), la Ley 28 de 1943 (para empleados de correos y telégrafos), la Ley 22 de 1945 (para empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos), la Ley 53 de 1945 (para trabajadores de los ferrocarriles y salinas de la Nación), la Ley 84 de 1948 (para trabajadores de la campaña antituberculosa), la Ley 7ª de 1961 (para trabajadores aeronáuticos), etc.

“En este contexto, en ocasiones la propia ley abrió expresamente el campo para que, por vía de la negociación colectiva, se mejoraran las prestaciones legales de índole pensional, como aconteció por ejemplo con la Ley 71 de 198, o reguló la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones surgidas de acuerdos entre empleadores y trabajadores, con las reconocidas por el ISS (decreto 758 den 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90 del ISS).

“La conexión entre el otorgamiento de una pensión y el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, no fue un fenómeno exclusivo de Colombia, pues en el ámbito internacional las diferentes normativas así lo evidenciaban. Ello se deduce de los convenios de la OIT, emitidos para señalar pautas en el tema de pensiones para los trabajadores de sus estados miembros, como los convenios 18 (1925), 24 (1927), 25 (1927), 35, 36, 37 y 38 (estos últimos de 1933).

“A mediados del siglo XX, teniendo como antecedentes los modelos inglés y alemán, cobra fuerza en el mundo el principio de que la protección de ciertas contingencias debía pasar de ser un beneficio exclusivo de los trabajadores, a ser un beneficio universal para la población, no sujeto necesariamente a la existencia de un vínculo de subordinación laboral o al resultado de la negociación colectiva.

“La pauta en esta dirección la marcó el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) de 1952. Este instrumento internacional, que sigue siendo por excelencia la pauta fundamental del concepto de seguridad social universal en el mundo, señaló nueve tipos de prestación que los estados deberían cubrir, no solamente a los asalariados sino a los habitantes (“residentes”) en su territorio, en unos porcentajes mínimos.

Y entre ellos se destacan las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes. Esta tendencia se ratificó posteriormente por la misma OIT, al emitir otros convenios que refinan el convenio 102 en materias específicas, como por ejemplo, en el tema de pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez, el Convenio 128 y su recomendación 131.

“En Colombia -y ya bajo la égida de la Constitución de 1991, cuyo artículo 48 “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, con lo cual hizo eco de la propensión internacional antes descrita-, la Ley 100 de 1993, como ya tuvo ocasión de señalarlo esta Sala (Rad. 31000 del 31 de enero de 2007), busca hacer realidad esta proclama constitucional y para ello pretende erigirse en un esfuerzo por contrarrestar la baja cobertura, la ineficiencia de los servicios y la azarosa dispersión de éstos en numerosos regímenes, a cargo de multitud de cajas y fondos previsionales.

Su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, señala: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional (…).” “La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 2º, indica que la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial, que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. “Posteriormente, en esa misma línea, la Ley 789 de 2002 crea el “Sistema de protección social”, como el “conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos.

Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.” “En el tema concreto de las pensiones, la circunstancia de ser un servicio público esencial y el carácter universal que hoy le caracteriza, superando el viejo esquema dirigido fundamentalmente a los trabajadores, obligan al estado a la configuración de un sistema que garantice la igualdad propia del estado social de derecho (artículo 13 superior).

Un sistema en el cual las pensiones no son un corolario de la relación laboral, sino prestaciones a las que los pobladores, por serlo, tengan derecho. “El Acto Legislativo número 1 de 2005, cuyo objetivo es ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, responde al imperativo de universalización ya descrito.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: ““Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad (sic) de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

“Como corolario de lo anterior, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la “negociación colectiva”, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.

Así se concluye de la lectura del parágrafo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2005: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” B. Los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005.

“Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de normas transitorias, con el propósito de proteger los derechos o prerrogativas de cierto contingente de personas, que hace coexistir dos legislaciones sin romper el principio de igualdad en seguridad social. “Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.

Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: ““(….) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.

““Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes.

““Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia. ““Y que las convenciones colectivas que se negociaran en el futuro, no podían concebir un paquete ampliado de beneficios que impactaran la estructura esencial del sistema aunque sí se permitía la concesión de prerrogativas, pero conducidas dentro del cauce trazado por la Ley 100 y en armonía con sus disposiciones, concretamente con el artículo 283 que impone que “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”.

““Los anteriores criterios se ilustran en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, rad. N° 12915, citada en la sentencia de 28 de marzo de 2000, rad. N° 13338, en los siguientes términos: “ Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

“Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

“Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores. “Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes..”.

“Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.

“En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de remplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social>.

“Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

“A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

““Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. ““(…)” ““Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: ““A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” ““De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

““En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. “Ahora bien, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.

En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, dispuso el siguiente precepto con vigencia temporal: “"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". “A propósito, esta Sala, en la misma oportunidad mencionada, señaló con respecto a la diferencia que debe hacerse entre las “reglas” de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, lo siguiente: ““Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

““No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

““Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

““Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. ““Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

““Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. ““Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

““En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

“Y en sentencia calendada 23 de enero de 2009 radicado 30077, esta Corporación frente a lo regulado por los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que fueron transcritos líneas atrás, puntualizó: ““(……) de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores. “Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

“Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. “Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

“En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo”.

(subrayado fuera del texto). En suma, los derechos pensionales adquiridos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005, como lo es sin duda alguna el de la actora, permanecen incólumes. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la recurrente. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte actora.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso promovido por ELSA MARÍA CEBALLOS DE NÚÑEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo 2. Serán asegurados, por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.

(…) Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes � Artículo 2º.

“Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. (…)”. Se subraya. � Sentencia C-242 de 2009. � Artículo 467 del CST: las convenciones colectivas tendrán por objeto “(…) fijar las condiciones que regirán lso contratos de trabajo durante su vigencia”.

Artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, sobre la negociación colectiva (1981), ratificado por Colombia el 8 de diciembre de 2000, promulgado por medio del Decreto 425 del 21 de marzo de 2001 (Diario Oficial Número 44.363)