Micelio
49242(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1127 de 1991Decreto 116 de 1976Decreto 116 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 57 de 1984Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 49242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49242 Acta No.042 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HOSPITAL CLÍNICA SAN RAFAEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RUBIANO al recurrente.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de diciembre de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2002; la ineficacia del despido unilateral del trabajador, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el día de ejecución de la sentencia o, en su defecto, de la indemnización por despido sin justa causa; la remuneración en festivos y domingos; los salarios de marzo a 15 de diciembre de 2002; las cesantías, las primas de servicios y demás prestaciones que se demuestren en el proceso causadas durante la existencia de la relación; los salarios que dejó de percibir por concepto de docencia universitaria ejercida con los residentes de la Universidad Nueva Granada; la devolución de los dineros deducidos por retención en la fuente; la sanción moratoria, la indexación y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como sustento de esas pretensiones afirmó que tuvo con el demandado un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que comenzó el 15 de diciembre de 1985 y terminó el mismo día y mes del año 2002; que en reiteradas oportunidades el hospital le solicitó la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pero nunca lo hizo; que los servicios fueron prestados de manera personal, continuada, remunerada y con subordinación; que durante todo el tiempo que estuvo a cargo del departamento de radiología, dependió en todo momento de las instrucciones impartidas por las directivas de la clínica, quienes además le señalaron las funciones que debía cumplir; que igualmente, se desempeñó como docente de los estudiantes de la Universidad Militar, labor que nunca fue remunerada; que durante la relación, siempre utilizó los equipos médicos, instrumental y quirúrgico, suministrados por la entidad demandada y de su propiedad; que la jornada laboral fue variable, pues la clínica establecía los turnos diarios y además debía cumplir la disponibilidad semanal que se le ordenaba; que desde el mes de enero de 1999 y hasta la terminación del contrato laboró en jornada de 6 de la mañana a 1 de la tarde, la que también comprendió los sábados en la mañana, y turnos de disponibilidad los domingos a partir de 1996; que los domingos y festivos que laboró no fueron remunerados; que la remuneración devengada fue variable de acuerdo con el número de procedimientos realizados; que su último salario fue de $5.159.035, que era pagado directamente por la clínica, sin embargo en el año 1999 se le ordenó la apertura de una cuenta bancaria para consignar allí sus emolumentos; que a partir del año 2000 aproximadamente la clínica lo coaccionó para que presentara cuentas de cobro para el pago de salarios, documento que era elaborado por uno de sus funcionarios; que se le hizo retención en la fuente sobre sus salarios; que del mes de marzo de 2002 hasta la terminación del contrato no le fueron cancelados sus salarios; que la entidad no cumplió con su obligación de afiliarlo a la seguridad social, ni le pagó las cesantía y sus intereses, como tampoco la prima de servicios, terminándose el contrato por despido unilateral e injusto de la empleadora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó los hechos de la demanda con el argumento básico de que el actor no fue trabajador suyo, sino que estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios que le garantizaba autonomía e independencia. Propuso las excepciones de prescripción (como previa y de fondo), buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007 absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar condenó a la accionada a pagar sendas sumas por concepto de cesantías bajo el régimen de retroactividad; intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria; aportes para pensiones por la vigencia de la relación; pensión sanción y declaró probada la excepción de prescripción con respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de marzo de 2001.

Para esta decisión consideró que en el proceso aparece fehacientemente acreditada la prestación de servicios por parte del demandante, como se colige de las numerosas cartas, oficios y documentos que se le dirigieron en su condición de Jefe del Departamento de Imágenes Diagnósticas por varios empleados a su cargo, solicitando diversas clases de permisos, recomendaciones y presentando informes, así como comunicaciones del actor dirigidas a aquellos y a sus superiores en ejercicio del cargo ostentado (folios 65 a 67, 92 a 94, 96, 97, 103, 104, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 126, 151 y 152); hecho que también es reconocido en la contestación de la demanda, en especial en la respuesta a los hechos 1 y 5 aunque se repite a lo largo de toda la pieza procesal, lo que también reafirman los comprobantes de pago y certificados de retención en la fuente visibles a folios 241 a 259, 332 a 342 y 462 a 513 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada.

Seguidamente invocó el juzgador al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para de su texto destacar que su contenido traduce una ventaja para el trabajador al relevarlo de la carga de la prueba de la subordinación, pues presume la existencia del contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación personal del servicio. Por lo tanto, quien niegue la existencia del contrato de trabajo, debe desvirtuar la presunción con la demostración de que la prestación personal de servicio tuvo lugar mediante un contrato ajeno al ámbito laboral.

Prosiguió el Tribunal su análisis con la manifestación de que las afirmaciones de la demandada sobre la autonomía e independencia del demandante carecen de respaldo probatorio. Por el contrario, explicó que en el expediente obran pruebas de la naturaleza dependiente de la relación y para resaltarlo se refiere al oficio enviado por el Director Administrativo de la Clínica al actor (folio 81), al remitido por el Jefe del Departamento de Inventarios (folios 158) y los de folios 68, 69, 73, 113, 132, 134, 141, 148 y 163, en los que se le solicita disponer las medidas correspondientes para la atención de pacientes con motivo del censo nacional de población del año 1993, y donde se le informa que el listado de turno debe enviarse a la oficina de personal a más tardar el 14 de octubre (folio 198), sin dejar de lado los abundantes documentos en los que se cita al demandante con carácter de obligatoriedad con ocasión de su servicio y como jefe de departamento, o se le solicitan informes o rendición de cuentas (folios 79, 105, 166, 172, 184, 144, 98, 99, 199 y 200) “todo lo que no puede ser ajeno a una facultad de imposición de la administración central de la institución demandada, o entenderse como una simple facultad de coordinación del servicio”.

Igualmente encontró el ad quem señales de subordinación en los oficios y requerimientos del actor al director administrativo de la institución solicitando elementos de trabajo (folios 102, 147, 149, 150 y 159) y se tiene en cuenta la política de carnetización y entrega de sellos institucionales para el cumplimiento de sus funciones, por parte de la entidad (folios 127 y 129).

A continuación se refirió el tribunal a las funciones ejercidas por el demandante en su calidad de jefe de departamento de imágenes diagnósticas con funciones, además de médico radiólogo (folio 137), donde también aparece que debía cumplir con turnos de trabajo y comunicar al coordinador las necesidades del servicios, lo mismo que señala que el jefe inmediato era el director científico.

Concluyó el análisis, en los siguientes términos: “Con todo lo anterior, no ofrece dudas a esta Corporación que es suficiente el caudal probatorio que soporta y demuestra la subordinación nacida de la relación contractual del actor con el ente demandado, pues, lo analizado, en un contexto de un contrato civil de prestación de servicios es totalmente incomprensible y ajeno a su esencia, situación sólo predicable de la ejecución de un contrato laboral.” En lo concerniente a la sanción moratoria, así razonó el juzgador: “…en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren a la entidad demandada, de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que al conducta de éste (sic) se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar las labores de Jefe del departamento de radiología, conforme se desprende del material probatorio allegado y atrás ya analizado, es decir que con la documental y los testimonios recepcionados dan fe del desarrollo de una relación laboral como quedo (sic) establecido a lo largo de este proveído y dentro de las fechas indicadas por el accionante y desvirtúan de manera categórica lo afirmado por la entidad demandada y en especial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda donde niega la relación laboral argumentando que vinculó al actor a través de un contrato de prestación de servicios”.

Reiteró más adelante que no se puede presumir que la accionada actuó de buena fe al utilizar otra forma de contratación “pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada.

Pretende de manera principal que se case la sentencia del Tribunal para que luego convertida la Corte en sede de instancia confirme íntegramente el fallo absolutorio del juzgado. En subsidio, pide la casación parcial del fallo de segundo grado con respecto de las condenas por indemnización moratoria y pensión sanción para que en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar condena al pago de la cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y la indemnización por despido injusto y confirme dicha providencia en lo restante.

Con tal finalidad propone un cargo en el que acusa la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249, 267 y 306 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 37 de la Ley 50 de 1990; 22 y 133 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 5, 55, 61 y 253 del C. S. T.; 17 numeral 3, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2 del Decreto 1127 de 1991; 12 del Decreto 116 de 1994; 25 del D.R. 692 de 1994; 187 y 357 del C. de P. C.; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 2 de la Ley 57 de 1984; 39 de la Ley 712 de 2001 y 50, 51, 60, 61, 74, 77 y 145 del CPTSS.

Manifiesta que el juzgador apreció indebidamente la demanda presentada por el actor (folios 3 a 56), la contestación de la demanda (folios 319 a 331); los documentos de folios 62 a 65,a 71, 73, 79, 81, 92 a 94, 96 a 99, 102 a 105, 113, 115, 116, 118,119, 121 a 123, 125, 126, 127, 129, 132, 134, 137, 141, 144, 147 a 152, 157, 158, 163, 166 a 169, 171, 172, 174, 176, 179, 180, 182, 184, 187, 188, 198 a 200, 325, 423; los comprobantes de pago y certificados de retención en la fuente expedidos por la accionada (folios 241 a 259, 332 a 342 y 462 a 513); la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada (folios 396 a 404) y los testimonios de Emilian Yolanda Espinel y María Paz Azula Granada.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades desarrolladas por el doctor Víctor Jiménez Rubiano a favor de la institución demandada fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo, por lo cual del demandante causó en su favor las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda.

“No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el doctor Víctor Jiménez Rubiano a favor de la institución demandada fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual el actor carece de derecho para reclamar el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás créditos de naturaleza laboral solicitados en la demanda.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Víctor Jiménez Rubiano tuvo un salario mensual promedio de $5.413.278 y considerar tal cifra como base para liquidar las pretensiones de la demanda formuladas por él o, en subsidio, no dar por demostrado, siendo evidente, que dicha cantidad corresponde a los honorarios profesionales pactados por las partes, modalidad de precio contractual que no equivale a salario y que por ende mal puede servir de base para liquidar los créditos demandados.

“Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Hospital Universitario Clínica San Rafael obró de mala fe al entender que las actividades del demandante eran autónomas y se regían por un contrato de prestación de servicios siendo que la relación existente entre las partes era de tipo laboral, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con el Hospital Universitario Clínica San Rafael ésta entidad tuvo la íntima convicción de que las actividades desarrolladas por el doctor Víctor Jiménez Rubiano eran autónomas y estaban gobernadas por un contrato de prestación de servicios, persuasión abonada por el silencio elocuente del demandante al respecto y que demuestra la plena buena fe de la empleadora, por lo que entonces ésta debe ser absuelta de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Para demostrar los dislates empieza con una extensa trascripción del fallo acusado y finaliza diciendo que esa evocación muestra que el Tribunal no dijo nada acerca de los medios demostrativos que obran en el plenario y aunque hizo mención a algunos, no hizo el menor esfuerzo por analizarlos en su conjunto, como se solicitó que lo hiciera en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión del juzgado.

Manifiesta que los dos primeros errores de hecho se originaron en la defectuosa apreciación de las cuentas de cobro cruzadas por el demandante a la entidad demandada (folios 247 a 259, 333 a 342 y 460 a 488), de las cuales fluye que las partes se relacionaron mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no mediante un típico contrato de trabajo; piezas de las que el juzgador dedujo que no se desprendía nada distinto que un contrato de naturaleza laboral, apreciación que podría ser relativamente admisible, de no ser por las prácticas acogidas por las partes para desarrollar su convenio y que muestran las siguientes realidades: a) que la facturación de los servicios prestados por el actor dependía del número de pacientes y de la clase de intervención o de acto médico que realizaba, situación que pasó desapercibida para el Tribunal al no reparar que esta modalidad de cobro y pago resulta totalmente extraña para las verdaderas relaciones subordinadas, con la particularidad de que esta conducta se perpetuó y extendió por más de 16 años, circunstancia de la que podía deducir que las partes eran conscientes de haber celebrado un contrato civil de prestación de servicios médicos; b) que durante todo ese lapso el actor se abstuvo de pedir al hospital el pago de salarios, cesantías, primas y demás créditos de estirpe laboral, situación que muestra inequívocamente la existencia de un contrato de prestación de servicios, porque de lo contrario el trabajador habría reclamado alguno de sus derechos, siendo su actitud contraria a la naturaleza de las cosas, al sentido común y a la experiencia, máxime si se tiene en cuenta la jerarquía profesional e intelectual del doctor Jiménez Rubiano; c) que al firmar todas y cada una de las facturas por concepto de honorarios, el demandante confirmó la naturaleza civil del contrato acordado con el hospital y ello aunado a los correspondientes certificados de retención en la fuente han debido llevar al tribunal a desestimar la existencia de contrato de trabajo.

Agrega que estas realidades no se infirman con los memorandos dirigidos por la institución al actor en diferentes oportunidades y que el juzgador tomó como demostrativos del contrato de trabajo, pues tales comunicaciones sólo constituyen “un medio de interacción para desarrollar el contrato de prestación de servicios acordado entre las partes y no una evidencia de subordinación como en forma errónea lo dedujo”.

Recuerda que la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicado 16.062, de la cual trascribe extensos segmentos, fijó su posición sobre el alcance de este tipo de documentos. Con la convicción de haber demostrados los desatinos del tribunal con la prueba calificada, pasa el recurrente a analizar la prueba testimonial la cual, a su juicio, fue apreciada indebidamente por el juzgador al no reparar que los testigos señalaron que los servicios del actor fueron prestados de manera independiente, sin que estos hayan dicho que hubo cumplimiento de horario de trabajo, pues manifestaron justamente lo contrario; para el efecto, copia varias preguntas y respuestas de las, testigos Espinel López y Azula Granada que reafirman lo dicho; además, continúa el recurrente, el desarrollo de actividades dentro de un marco de tiempo y en las instalaciones de la empresa no significa indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como lo asentó la Sala en sentencia de 14 de julio de 1998, radicado 10.714, de la cual transcribe y resalta varios párrafos.

En relación con el tercero error de hecho, vuelve el recurrente sobre el alcance de las facturas presentadas por el demandante a la entidad, para reafirmar que las mismas no revelan una naturaleza salarial sino que corresponden a honorarios, incluso por su cuantía, pues de ser salario esta habría sido inferior. Sobre los errores cuarto y quinto expresa que el Tribunal estimó que la demandada había actuado de mala fe al utilizar mal el convenio celebrado por el demandante, deducción que es gratuita porque fue justamente la complacencia del doctor Jiménez Rubiano respecto de las condiciones contractuales pactadas la que originó el convencimiento sincero e íntimo del hospital en cuanto a la naturaleza civil de la relación; evidencia que se corrobora desde la misma demanda inicial, en la que queda claro que solamente a raíz de su presentación se formalizó la reclamación, es decir hasta ese momento el actor “cayó en la cuenta” de que el contrato celebrado era laboral, pues durante 16 años mantuvo una actitud silente que generó en la empresa la convicción de que nada debía. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1983, radicación 7.411.

Añade que si bien el artículo 65 del CST no contempla el reclamo previo como premisa para la procedencia de la sanción moratoria, en ciertas circunstancias, como aquí sucede, el silencio del trabajador adquiere significación, particularmente cuando se ponderan las calidades del acreedor, de quien no cabe predicar ignorancia absoluta en materia jurídica.

Las erróneas conclusiones del tribunal en este aspecto se originaron en la defectuosa apreciación del libelo genitor que, relacionado con las otras pruebas del proceso, lo habrían llevado al convencimiento de que solo con la terminación del contrato el actor formalizó su pedido para que se le reconocieran los créditos que ahora se debaten.

Para enfatizar aun más en este punto subraya el censor el hecho de que de acuerdo con el monto del salario deducido por el tribunal, cuesta creer que al demandante se le hubiese olvidado reclamar durante 16 años una suma tan cuantiosa por concepto de prestaciones sociales. VI. LA RÉPLICA El opositor crítica el alcance subsidiario de la impugnación formulado por el recurrente, y señala que está mal planteado.

En relación con los cargos, afirma que el eje en torno del cual giró la decisión del Tribunal es el de haber encontrado demostrada la prestación personal del servicio, lo que llevó a presumir la existencia del contrato de trabajo, siendo carga probatoria del empleador demostrar que la relación fue de otra naturaleza, deber con el que no cumplió, sin que el demandante tenga que acreditar los tres elementos del contrato de trabajo.

Destaca que el contrato escrito de prestación de servicios alegado por la empresa, brilla por su ausencia. De otro lado, las cuentas de cobro en las que la censura basa los dos primeros cargos no son suficientes para desvirtuar el contrato de trabajo, menos cuando ha sido la propia entidad la que dio las instrucciones para su elaboración por funcionarios de ella y presentadas al actor para que, al momento del pago las firmara, como lo señala el testigo Cerquera Lozada.

Advierte que las cuentas de cobro corresponden a algunos meses comprendido entre julio de 2000 y noviembre de 2002, que se presentan repetidas para magnificar la prueba, pero no hay constancia de que se hayan presentado en momentos anteriores y posteriores. Reconoce que la remuneración variaba de acuerdo con el número de placas y demás medios analizados, pero ello tampoco tiene capacidad para desvirtuar el contrato de trabajo.

Subraya que no es cierto que el actor no haya presentado reclamo de sus derechos durante los 16 años de existencia de la relación, porque en el proceso hay prueba abundante de lo contrario (folios 130 y 263), mas en todo caso ello tampoco desvirtúa el contrato de trabajo declarado por el Tribunal. Manifiesta que el referirse el recurrente a los memorandos no los identifica, ni precisa cuáles son, aparte de que el fallo acusado también se fundamentó en actas de entrega de manual de funciones, fijación de turnos, comunicaciones dirigidas por el trabajador a diversos funcionarios del hospital, etc., pruebas que no fueron materia de ataque y que por lo mismo sostendrían la decisión impugnada.

Sobre los memorandos, manifiesta que son indicativos de subordinación laboral en tanto denotan la impartición de órdenes e instrucciones compatibles con el contrato de trabajo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo concerniente al reparo que hace el opositor al alcance subsidiario de la impugnación, debe decirse que le asiste razón por cuanto esta parte de la demanda de casación no fue redactada en los mejores términos, pero el defecto no es suficiente para dar al traste con el recurso porque de su lectura logra entreverse que su verdadero propósito es que se case la sentencia en lo relacionado con la sanción moratoria y pensión sanción, únicamente, lo que significa que las demás condenas quedarían intactas y no podrían abordarse en sede de instancia, donde, de ser pertinente, sólo se haría una hipotética declaración sobre aquellas pretensiones.

Los tres primeros errores de hecho se orientan a rebatir la conclusión del Tribunal de encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo, y apuntan a poner de presente que el Tribunal se equivocó al determinar que la relación fue subordinada, y no percatarse de que se trató de un vínculo independiente y autónomo regido por un contrato de prestación de servicios en el que se convino el pago de honorarios y no de salarios.

Para poner la acusación en su real dimensión, es preciso evocar que el Tribunal no solamente encontró acreditada la prestación personal de servicios del demandante a la demandada, de la cual dedujo que la relación estaba regida por un contrato de trabajo en virtud de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue desvirtuada por la entidad hospitalaria con la demostración de que la relación fue independiente o autónoma, sino que concluyó que en el expediente había demostración del ejercicio del poder subordinante del hospital con respecto del demandante.

Para llegar a tales conclusiones, el juzgador de segundo grado se apoyó en la contestación de la demanda, en varios documentos en los que se presentan informes o se le dirigen cartas al actor en su condición de jefe del departamento de imágenes diagnósticas, en los comprobantes de pago y certificados de retención en la fuente, en el manual de funciones, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, básicamente, los cuales analizó individualmente y determinó el valor y alcance de cada uno de ellos y su impacto en la decisión adoptada.

No obstante, para atacar tales conclusiones, el recurrente si bien enuncia e identifica con su folio cada una de las pruebas que incidieron en el convencimiento del Tribunal, en muchos casos se limita al simple señalamiento del folio al que corresponden, pero no hace ningún esfuerzo por demostrar lo que la prueba acredita, en sentido contrario al deducido por el tribunal; es más buena parte de las pruebas que el Tribunal estudió expresa y minuciosamente, no fueron analizadas en detalle en el desarrollo del cargo.

En cuanto a la prestación personal de servicios del demandante y la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ningún reproche concreto hace el recurrente, pues su ataque lo centra en tratar de demostrar que tales servicios fueron ejecutados en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, esto es, con independencia y autonomía, con lo cual también desde luego se encamina a cuestionar la decisión impugnada en cuanto halló señales de subordinación en algunas actitudes del hospital demandado.

Sin embargo, en este último aspecto la acusación es palmariamente insuficiente, porque uno de los sustentos en los que el ad quem se apoyó para deducir la existencia de subordinación fue el contenido del manual de funciones en lo correspondiente al cargo del demandante como jefe del departamento de imágenes diagnósticas, según el cual de manera continua tenía que llegar temprano en la mañana, supervisar e interactuar con los colaboradores, entre otras actividades (folio 137); probanza que no fue rebatida, ni siquiera mencionada tangencialmente por el censor, omisión que por sí sola basta para dar al traste con los tres primeros errores de hecho en tanto no es posible socavar la conclusión de subordinación del demandante establecida por el tribunal, dejando esta probanza intacta.

Ha dicho reiteradamente la Corte que cuando la decisión del Tribunal se fundamenta en varias pruebas del proceso y el recurso se enfila por la vía indirecta, es obligación del impugnante cuestionarlas todas, porque si deja una o algunas libre de ataque, ella sigue sosteniendo la decisión. Que es lo que aquí sucede con la prueba antes referida.

Adicionalmente, el ad quem forjó su convencimiento de dependencia del actor, de una serie de instrucciones y ordenes impartidas por funcionarios de la demandada de mayor jerarquía que este, y procedió a destacar y subrayar las partes de las comunicaciones aludidas que permitían esta inferencia en tanto suponían obligación de acatamiento por parte del doctor Jiménez Rubiano; así mismo se refirió a varias citaciones con carácter obligatorio que se le hicieron para asistir a reuniones, rendir informes o cuentas en relación con el cargo que desempeñaba, y sus peticiones al director administrativo solicitando material de trabajo, camillas y batas.

Al referirse a estos razonamientos del juzgador, el recurrente no hace un análisis individual de cada una de esas pruebas y de esta forma mostrar que su contenido objetivo no es el que extrajo el tribunal, sino que hace una alusión genérica diciendo que si el Tribunal las hubiera apreciado en su real dimensión habría observado que sólo constituyen un medio de interacción para desarrollar el contrato de prestación de servicios acordado entre las partes y no una evidencia de subordinación, pero sin analizar prueba por prueba, como es de rigor y lo aconsejan las normas técnicas del recurso de casación, sobre todo la regulación contenida en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS que prescribe que las pruebas deben singularizarse y expresar la clase de error que se cometió, objetivo que no se logra solamente con el señalamiento del folio que contiene la prueba, sino con el ejercicio de demostrar una disparidad entre lo que el Tribunal vio en la pieza respectiva y lo que esta realmente dice.

De todas formas si se dejaran de lado los graves defectos de la demanda de casación, antes señalados, que comprometen gravemente la viabilidad del recurso, y estudiara la Corte los otros aspectos de la acusación, encontraría que estos no están llamados a salir airosos, por las siguientes razones. Para demostrar el error del Tribunal en cuanto a la calificación de la relación como laboral, el recurrente señala la apreciación indebida de las cuentas de cobro cruzadas entre el demandante y la demandada (folios 247 a 259, 333 a 342 y 460 a 480) y de las cuales fluye que las partes se relacionaron a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pues la modalidad de pago y cobro, tasados en virtud del número de pacientes y de actos médicos realizados, es ajena a un vínculo típicamente laboral.

Agrega el censor que tampoco puede pasarse por alto el hecho de que durante más de 15 años el actor no reclamara prestaciones sociales, actitud indicativa de que era consciente de que no tenía derecho a esos rubros dado el carácter civil de su relación; anota finalmente que tampoco puede pasar desapercibido el alcance de los certificados de retención en la fuente que el actor recibió sin objeciones.

En verdad, ninguna de esas piezas probatorias logra desvirtuar las conclusiones del juzgador sobre la estirpe laboral y subordinada de la relación que se dio entre las partes, porque tales probanzas solamente se refieren a que el demandante pasaba sus cuentas por los servicios prestados con la denominación de honorarios, y que tales pagos así fueron reportados en los certificados de retención en la fuente, pero de esas anotaciones no se colige, ni de lejos, que la relación fuera independiente, pues nada se afirma en ese sentido, ni las expresiones utilizadas en los documentos revelan de manera inequívoca lo que el recurrente propone.

No puede perderse de vista, en todo caso, que precisamente el principio de primacía de la realidad supone que debe darse prevalencia a los datos de esta sobre los meramente formales, de suerte que en desarrollo de esta directriz, una vez establecida la prestación personal de servicios o naturaleza subordinada de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes, durante el desarrollo del vínculo, le hayan dado una denominación diferente, sin que esta circunstancia sea por sí sola suficiente para socavar su clasificación como contrato de trabajo.

Tampoco surge la índole autónoma de la relación del hecho de que la remuneración estuviera determinada por el número de actos médicos o consultas realizadas, porque el salario, como dice el artículo 132 del CST se puede pactar libremente, en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, de suerte que la forma de pago de unos servicios en modo alguno basta para determinar si la relación fue dependiente o no. Adicionalmente, no puede dejar de anotarse que para la prosperidad de un cargo por la vía indirecta se requiere que el error de hecho sea manifiesto o protuberante, es decir que la discordancia entre la prueba en sí y lo que el Tribunal vio en ella, debe surgir prima facie o a golpe de ojo, como suele decirse, exigencia que no se cumple en el sub lite, porque ninguna de las pruebas calificadas denunciadas por el impugnante acredita de manera fehaciente y rotunda y sin resquicios de ninguna índole que los servicios prestados por el demandante fueron autónomos o independientes.

La falta de demostración de los tres primeros errores de hecho con prueba calificada, hacen imposible el estudio de la prueba testimonial, que no tiene aquella condición en el ámbito laboral, como se desprende del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De otro lado, con los errores 4 y 5 el recurrente ataca esencialmente la condena impuesta por el Tribunal a título de sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., al encontrar que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe pues lo que hizo fue sustraerse de sus obligaciones laborales con respecto de quien fue su trabajador dependiente, tratando de disfrazar y encubrir la verdadera forma en que se iba a ejecutar el contrato, evento en que la mala fe se hace patente.

Para controvertir la posición del Tribunal, el recurrente aduce que deben tenerse como razones de buena fe el que durante más de 15 años el demandante no hizo ningún reclamo de prestaciones sociales, es decir, fue complaciente con las condiciones contractuales, y sólo expresó inconformidad con la presentación de la demanda, actitud que generó en la entidad el convencimiento sincero e íntimo sobre la naturaleza civil de la relación, y de que nada debía. Reiteradamente ha dicho esta Corporación que la aplicación del artículo 65 del C. S. T., en lo correspondiente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no es automática e inexorable, sino que deben analizarse las razones alegadas por el empleador y la seriedad de las mismas, y si de estas brota que tenía dudas razonables sobre su obligación de pagarlas, puede ser exonerado de la misma.

Para el Tribunal, la entidad demandada tuvo claro desde el principio que la relación era laboral y simplemente trató de disfrazarla con un tipo de contrato diferente para de este modo sustraerse del pago de prestaciones sociales y demás derechos sociales. Ninguno de los argumentos desplegados por el recurrente para demostrar los errores de hecho cuatro y cinco, que son los que dedica a controvertir las inferencias del Tribunal sobre la carencia de buena fe en la conducta de la demandada, apunta a destruir los sustentos de la condena por sanción moratoria, porque esos planteamientos no acreditan de manera fehaciente que tuviera dudas sobre la naturaleza de la relación, ni tampoco socavan la afirmación del ad quem de que utilizó un contrato civil a sabiendas de que el vinculo era laboral, ya que el mero hecho de que el trabajador no reclamara sus prestaciones sociales durante los más de 15 años de duración de la relación laboral, que es a lo que se circunscribe el ataque en este aspecto, en ningún caso justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales, cuya observancia estricta es un mandato legal imperativo, que no limita su obligatoriedad a su exigencia por el trabajador, ni a una especie de requerimiento en mora por parte de este, máxime cuando se mantiene intacta la aserción del Tribunal acerca del conocimiento de la empresa sobre el carácter verdadero del nexo, sin que este aspecto tenga relevancia o incidencia la cuantía de las prestaciones adeudadas, como lo sostiene la censura en un aparte de la demanda para tratar de reforzar la carencia de mala fe en su comportamiento, pues esta no depende del monto de lo adeudado o de lo dejado de reclamar por el trabajador.

Surge de lo discurrido que el cargo debe ser desestimado, porque no demuestra la ocurrencia de los errores que denuncia. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ RUBIANO contra el HOSPITAL CLÍNICA SAN RAFAEL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 25