Micelio
49241(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 445 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49241 Acta N° 23 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARANDA TAMAYO contra BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la demandada a indexar el IBL, tenido en cuenta para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación el IPC certificado por el DANE, a pagar las diferencias causadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (folios 13 a 18).

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C., desde el 18 de diciembre de 1980 hasta el 04 de octubre de 1994; que la empresa fue liquidada mediante el Decreto 495 del 31 de julio de 1996; que Bogotá D.C. sustituyó a dicha entidad en el pago de sus obligaciones a partir del 1° de agosto de 1996; que tramitó proceso ordinario laboral en contra de Bogotá D.C, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción; que en dicho asunto se condenó a la accionada a pagarle la pensión deprecada a partir de la fecha en que cumpliera “ 50 años de edad”; que actualmente asume el pago del derecho pensional el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”; que cumplió los 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la primera mesada fue reconocida en cuantía de “un salario mínimo vigente”; que en el proceso referido no solicitó la indexación de su jubilación; que el Sistema de Seguridad Social en pensiones para los funcionarios de D.C. de Bogotá, entró a regir el 30 de junio de 1995; que no realizó cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la pensión que le fue reconocida, lo fue con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que su prestación pensional “forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993”; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los que se refieren a la vinculación laboral con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C., los extremos temporales de la relación, el proceso tramitado anteriormente por el demandante en aras de obtener la pensión restringida; y el agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y “la genérica ” (folios 24 a 35). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de noviembre de 2008, (folios 199 a 208), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP a pagar la pensión sanción al Sr. JOSE ARANDA TAMAYO (…) a partir del 30 de mayo de 2004 en cuantía mensual de $738.695.90 con sus respectivos reajuste legales año por año y pago de mesadas pensionales descontando el valor cancelado por tales conceptos, y los intereses moratorios previstos por (sic) de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010 (folios 239 a 263), decidió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada a pagar la primera mesada pensional en la suma de OCHOSCIENTOS (sic) CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 849.106.80) a partir del treinta (30) de mayo de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($46.598.237.88), correspondiente a las mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010 (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada en la suma de (sic) de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS (sic) PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($53.851.800.81) por concepto de la indexación de las mesadas pensionales desde su causación, mes a mes (…).

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia”. Para esta decisión, comenzó por ocuparse de la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, advirtiendo que no estaba llamada a la prosperidad, dado que si bien en el plenario se acreditó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la empresa a pagar a favor del actor la pensión restringida de jubilación en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la decisión fue aclarada con posterioridad en el sentido de ordenar el pago de la pensión sanción, y que en dicho pronunciamiento judicial, no se involucró la indexación del salario base de liquidación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de indexar la primera mesada pensional, “pues el vacío legislativo en relación con la figura de la indexación debe ser llenado por el juzgador en aplicación de los conceptos de equidad y favorabilidad, como mecanismo u opción hermenéutica para determinar la solución equitativa del conflicto en procura de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional”.

Continúa el Tribunal con la transcripción de algunos apartes de la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional, y señaló que “si bien la accionada definió el derecho prestacional del actor mediante la aplicación del instituto de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, artículo 8, el cual no consagra en forma expresa la figura de la indexación, resulta obligado definir el conflicto propuesto otorgando prioridad a la mejor interpretación de los derechos laborales y resolver la situación planteada procurando mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones…”, por lo que adujo que se remite al criterio contenido en la sentencia SU 120 de 2003, en tanto las consideraciones expuestas en la misma lo relevaban de un análisis diferente frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, que afirmó se encuentra acorde con la posición de esta Sala.

Sostuvo que como quiera que el demandante causó la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, resulta factible la procedencia de la indexación deprecada. A continuación, procedió a la revisión de los cálculos efectuados por el a quo, a fin de determinar el ingreso case de liquidación de la pensión restringida del actor, para lo cual comenzó por reproducir fragmentos de la sentencia de casación laboral de fecha 24 de enero de 2008, radicación 32002, y señaló que la fórmula aplicada por el juez de primera instancia, no fue la correcta por lo que procedió a realizar la correspondiente modificación. Seguido a esto, se ocupa de los intereses moratorios para lo cual refiere y copia lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 35039; para concluir que aquéllos fueron regulados por la Ley 100 de 1993; luego no proceden en relación con las pensiones que no se rigen íntegralmente por esta Ley, como es el caso de la prestación reconocida al actor; por lo que procedió a adentrarse al estudio de la pretensión subsidiaria referida a la indexación de las diferencias causadas.

Para tal fin, duplica lo sostenido por esta Corporación en la sentencia de casación del 31 de marzo de 2009, radicación 34085, y concluye que resulta procedente la actualización de las diferencias insolutas de las mesadas pensionales, desde el 30 de mayo de 2004 “(fecha de caución (sic) de la pensión de jubilación)” hasta el momento efectivo del pago.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad accionada interpone el recurso extraordinario, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala “CASE la sentencia impugnada, en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas, y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió” a la entidad demandada.

Con tal fin formuló un cargo, que fue replicado dentro del término legal y que la Sala procede a estudiar. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 de 2006, en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a la pensión restringida de pensión (sic), siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891ª del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte constitucional declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está (sic), produzca efectos”.

Expresa para su demostración que no discute los supuestos fácticos en que se fundamentó el Tribunal, referentes a que al demandante se le reconoció pensión sanción como consecuencia derivada de un fallo judicial; y que dicha pensión se causó a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS, en relación con el tiempo total requerido por la Ley para hacerse acreedor a la pensión plena de jubilación. Aduce que el Tribunal se equivocó pues en el resuelve de la decisión impugnada se condenó a la demandada a pagar el valor de $46.598.237.88; por concepto de diferencias en las mesadas pensionales y a continuación se impuso el pago de $53.851.800,81 por concepto de indexación de dichas sumas “sin manifestarse o detenerse a señalar que los valores deprecados debe (sic) ser descontados por existir una DOBLE CONDENA”.

Señala que la decisión del Tribunal, fue interpretada erradamente y fue ajena a la realidad de la sentencia C-891 A, al desconocer la temporalidad de la fecha del fallo, punto de partida importante para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, pasando por alto que la Corte Constitucional, al revisar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaró su exequibilidad a partir del estudio de la figura de la “omisión legislativa” que no es otra cosa que señalar los efectos hacia el futuro de una situación jurídica no prevista por la Ley, siendo ésta de competencia exclusiva del poder legislativo.

Luego, afirma que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, puesto que en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no estaba determinada la indexación, “a lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa del Congreso de la República en fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de estos ajustes.

Es por ello que esta Corporación es la llamada a determinar, fijar y señalar la fecha a partir de la cual se debe actualización (sic) del ingreso base de liquidación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE”. Indica que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sigue vigente y que para el caso del demandante, en consideración a que la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006 no tuvo efectos retroactivos, “la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención”; que solo a partir de la promulgación de dicha la providencia se zanjó el tema de la indexación; que la regla general sobre los efectos hacia el futuro que opera para las sentencias de la Corte Constitucional, surge del artículo 241 Constitución Política, a menos que expresamente el mismo fallo diga otra cosa; y que así mismo lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Manifiesta que si la sentencia C 891 A del 1 de noviembre de 2006, no señaló que producía efectos retroactivos, debe entenderse que sólo los produce hacia el futuro; alude al salvamento de voto expuesto en el fallo de esta Corporación radicado 29470, del que no ofrece fecha; y señala que dicha interpretación la reafirma la sentencia de tutela T 046 de 2008.

Finalmente refiere las siguientes conclusiones: “1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial; “2- En el evento que deba actualizarse el IBL, deberá aplicarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia de constitucional (sic) C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2.006, y consecuentemente se cancelara sólo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados;

“3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”. VII. LA RÉPLICA Al oponerse al cargo, el demandante le atribuye errores de técnica en su formulación, entre ellos que incurre en un desatino, al pretender en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la decisión del ad-quo “ que absolvió a la demandada”, cuando en ésta se impartió condena a la accionada, por lo que no puede pretender que se confirme una sentencia absolutoria que no existe.

Refiere que la sentencia del Tribunal se edificó sobre pronunciamientos de esta Corporación, acerca de la indexación de la mesada pensional y la fórmula a aplicar para tal efecto; que al no ser cuestionada en forma precisa la liquidación efectuada por el ad quem, no puede la Corte en forma oficiosa revisar los valores; que la Corte Constitucional antes de las sentencias 862 y 891-A, ya se había pronunciado frente al tema de la actualización en la sentencia SU- 120 de 2.003; y que la indexación de la pensión sanción estaba instituida en el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde antes de la declaratoria de constitucionalidad de dicho artículo.

Enfatiza en que el fundamento del casacionista acerca de que el Tribunal interpretó erróneamente las sentencias 862 y 891-A, no permite el quiebre de la decisión de segunda instancia, toda vez que aquél “confunde las decisiones de INEXEQUIBILIDAD Y EXEQUIBILIDAD,” ya que los efectos de las sentencia de la Corte Constitucional, “ surten hacía el futuro solo cuando se trata de decisiones de INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY, y hacía el pasado si en estas decisiones la Corte así lo decide en la parte resolutiva; situación distinta es, cuando se trata de decisiones donde se declara la EXEQUIBILIDAD DE UNA LEY,” esto es, que “ la Ley sigue vigente, y que obliga a todos los operadores judiciales, si existía duda sobre su aplicabilidad.” Reproduce fragmentos de la Sentencia C-862 de 2006, y manifiesta que la decisión del juez de apelaciones no se edificó sobre las sentencias de la Corte Constitucional, si no en la Jurisprudencia de esta Sala, y copia apartes de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, radicación 37676, para concluir que el actor “fue desvinculado del servicio en el año de 1994, y que en cumplimiento de decisiones judiciales, la demandada le reconoció la pensión sanción en vigencia de la constitución de 1991, de allí que proceda la indexación reclamada”.

En cuanto a la indexación de las diferencias pensionales, señala que una cosa es traer a valor presente el salario devengado para el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta el cumplimiento de la edad para pensión, para luego fijar el valor de la mesada indexada, y otra muy distinta es el que las diferencias pensionales causadas y no percibidas, sean canceladas en forma indexada, “ protegiendo los recursos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como lo manda el artículo 53 de la Constitución Política ”.

Transcribe segmentos de las sentencias de casación laboral del 20 de junio y del 13 de diciembre de 2007, radicación 29707 y 31222, del Consejo de Estado, del 7 de septiembre de 2006, radicación 3431- 2000, y de la SU-400 de 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional. Finaliza señalando que al ordenarse que las diferencias pensionales causadas y no percibidas sean canceladas en forma indexada, no se está frente a una doble sanción, puesto que la Ley 100 de 1993, previó el reconocimiento de los intereses moratorios, pero como quiera que lo debatido corresponde a una prestación del régimen de transición, era necesario acceder a la pretensión subsidiaria de indexación. VIII.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor al señalar que en la acusación, el censor solicita confirmar la decisión del Juzgado “que absolvió a mi representada ”, cuando la sentencia de primera instancia fue condenatoria, en tanto le impuso pagar la pensión sanción al actor a partir del 30 de mayo de 2004, en cuantía mensual de $738.695.90, con sus respectivos reajuste legales año por año, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sin embargo, aunque el alcance de la impugnación presenta algunas inconsistencias que afectan su claridad y concisión, la verdad es que de él puede extractarse lo solicitado por la censura, pues es fácil percibir que lo que pretende es que se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se revoque la del a quo que condenó a la demandada, lo que es suficiente para colmar este requisito.

Entonces, es preciso comenzar por señalar que si bien esta Corporación ha sido enfática en señalar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se causa una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, también lo es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pensión del actor se causó el 4 de octubre de 1994, esto es, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultando viable la actualización de la base salarial de esa pensión, tesis plenamente aceptada por la actual jurisprudencia laboral.

Luego, no se vislumbra que el Tribunal cometiera el yerro jurídico que se le endilga. Ahora, lo anterior no significa, como lo afirma el censor, que se le esté dando un efecto retroactivo a “la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006”, si se tiene en cuenta que la fuente normativa que avala la indexación deprecada la constituyen los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, tal como esta Sala lo ha venido adoctrinando.

En efecto, en el fallo del 20 de abril de 2007, radicación 29470, se afirmó: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.” Conforme lo anterior, en nada incide que la pensión restringida de jubilación que la demandada reconoció al actor, haya tenido su origen en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como lo alega el recurrente, pues se insiste, el fundamento normativo que da vía a la indexación de la misma, lo es la Constitución de 1991.

De ahí que en la sentencia traída a colación, se señaló además, que eran susceptibles de ser indexadas todas las pensiones legales, como extralegales. En esa oportunidad se dijo: “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.” Entonces, frente a lo que aduce la censura que de aplicarse la indexación, ella solo procedería a partir de la fecha de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, por tener ésta efectos hacia el futuro y no retroactivos, tenemos que lo dicho por la Corte al respecto, es que la normatividad que se ha tenido en cuenta por esta Corporación en casos como el sub lite, respecto a la indexación, conforme a la jurisprudencia en que se apoyó el ad quem, es la Constitución política de 1991, de donde se infiere que no incurrió el Tribunal en desatino alguno. Así las cosas, al no existir razones valederas para cambiar la citada posición de la Sala, frente a estos específicos puntos, no le asisten razón al recurrente.

No obstante, en lo que sí le asiste razón a la censura es en la equivocación del ad quem, al incluir en el resuelve de la decisión impugnada además del pago de la suma de $46.598.237.88, por concepto de diferencias pensionales causadas (numeral segundo), el pago de $53.851.800,81 por concepto de indexación de dichas suma (numeral tercero), sin manifestar, tal como lo hiciera en la parte motiva de la sentencia, que es a ésta última suma a la que “se contrae la condena”.

En otras palabras, que dicho valor incluye el pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre “ el 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010”, y la indexación de las mismas a “30 de junio de 2010”. En efecto, al realizar los cálculos tendientes a determinar el valor de las diferencias en la mesadas pensionales causadas entre “ el 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010” con ocasión de la ordenada indexación, el Tribunal determinó que el valor a cancelar por tal concepto, era la suma de $46.598.237.88.

Luego, al adentrarse en el estudio de la actualización de la anterior cuantía, comenzó por señalar la procedencia de la misma y a continuación procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes; así, realizó un resumen de las mismas, incluyendo en la cuarta columna el título “valor por año indexado” (folios 261 y 262), cuyo resultado final arrojó la suma de $53.851.800,81; suma a la que “se contrae la condena ”, según señaló a renglón seguido.

Sin embargo en la parte resolutiva del fallo, el juez de apelaciones omitió señalar que éste último valor incluía no sólo la indexación de las sumas adeudadas a “30 de junio de 2010”, sino también las diferencias causadas en las mesadas pensionales del “ 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010”, y en tal orden, surge diáfano el yerro del ad quem, de manera que debe casarse la sentencia parcialmente solamente en este aspecto, esto es, en sus numerales segundo y tercero. En sede de instancia, y toda vez que no fueron discutidos por las partes los cálculos efectuados por el Tribunal, se adicionará la sentencia de primer grado y se condenará a la demandada al pago de la suma de $53.851.800,81 por concepto de diferencias pensionales comprendidas entre el “ 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010”, que incluye la indexación de las sumas adeudadas a “ 30 de junio de 2010”.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE en sus numerales segundo y tercero, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARANDA TAMAYO contra BOGOTÁ D.C. En sede de instancia, se CONDENA a la demandada a pagar la suma de $53.851.800,81, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de mayo de 2004 al mes de mayo de 2010, que incluye la indexación de las sumas adeudas al 30 de julio de 2010.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ