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49236(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 49236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 49236 Acta No. 13 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ORLANDO ROMERO ORJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES El señor Orlando Romero Orjuela solicitó que se condenara al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 10 de febrero de 2004, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación y prima de retiro por pensión. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le ha prestado sus servicios al Banco Popular desde el 4 de agosto de 1970 y que actualmente desempeña el cargo de Supernumerario III.

Igualmente, que reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación que reclama, en la medida en que es beneficiario del régimen de transición, tiene más de 55 años y, a pesar del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, ha ostentado la condición de trabajador oficial durante más de 26 años. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda y, para tal efecto, sostuvo que en la actualidad el Banco Popular es una sociedad de naturaleza privada y el actor tiene la condición de trabajador activo, por lo que debe ser concebido como un servidor particular beneficiario del régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

Aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo y el tiempo de servicios prestado. Los demás los objetó como no ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la entidad demandada a pagarle al actor “(…) la pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio del banco en cuantía igual al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para la liquidación, reajustes legales, mesadas adicionales, la obligación estará a cargo de la sociedad demandada hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, siendo de cargo de la accionada solo el mayor valor si lo hubiere.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal ratificó que se daban las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial pretendida por el actor. A la par, con apoyo en una decisión proferida por esa misma Corporación, determinó que “(…) el disfrute de la pensión de jubilación sólo se hace exigible a partir del momento en que el actor se desvincule del BANCO POPULAR S.A. (…)” por cuanto, explicó, no es viable disfrutar al mismo tiempo del salario derivado de una relación laboral que se mantiene vigente y las mesadas de una pensión causada por tiempo de servicio oficial.

RECURSO DE CASACIÓN Le fue admitido a la parte demandante, quien aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó la decisión del a quo de condicionar el pago de la pensión al hecho de que el trabajador se retire del servicio. En sede de instancia, pide que se modifique la providencia de primera instancia y se disponga el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en la cual el demandante cumplió 55 años de edad, además de que se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir y “la indexación de la primera mesada”.

Con la finalidad descrita, propuso dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados de manera conjunta por la Sala, a pesar de haber sido encaminados por diferentes vías, ya que comparten la misma finalidad y se valen de los mismos argumentos, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como los artículos “(…) 8 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, yerro que con relación a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 5º del Régimen Político y Municipal (ley 4ª de 1913), modificado por el Decreto 2400 de 1968, y este a su vez por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968 y los artículos 1524, 1530, 1531 al 1535, y 2313 y 2314 del Código Civil, lo condujo al quebranto, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 7 de la Ley 71 de 1988, 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, reglamentado a su vez por el Decreto 2709 de 1994, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 27, 55, 57, 59, numeral 14 del literal a) del artículo 62 y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en lo que respecta a la Ley 100 de 1993, sus artículos 21, 33, en su Parágrafo Tercero y su artículo 36 y los artículos 29, 53, 128 y 228 de la Constitución Nacional.” Con el fin de fundamentar el cargo, el censor aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues allí no se prevé la posibilidad de diferir el pago de la pensión indefinidamente y, por esa razón, profirió una decisión meramente declarativa, que no tiene efecto condenatorio alguno. Alega, por otra parte, que fue la entidad accionada la que impidió que el derecho fuera disfrutado oportunamente, además de que no existe una razón para que se vea beneficiada por su propio incumplimiento y sea el trabajador el que deba soportar los perjuicios de tal omisión. Estima también que el Tribunal acudió a una prohibición inexistente, por cuanto el Banco Popular ya no pertenece al patrimonio público y, en dicha medida, no es posible sostener que se estén percibiendo dos asignaciones provenientes del tesoro público, por el hecho de recibir el salario y las mesadas de la pensión de jubilación. Por esa misma razón, expresa que una eventual condena sobre las mesadas dejadas de percibir por el trabajador desde el momento en el que cumplió la edad de 55 años no lo haría incurrir en un enriquecimiento sin causa.

Arguye que con la decisión reprochada se privilegia la normatividad adjetiva, que regula la forma de terminación del contrato de trabajo, sobre las disposiciones sustanciales que establecen las condiciones y los términos en los que se debe reconocer la pensión de jubilación. Igualmente, que se afecta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la medida en que la pensión del actor existía como un derecho cierto e indiscutible, desde antes de haberse presentado la demanda, además de que las normas asumidas como soporte del fallo gravado no establecen alguna excepción a dicha garantía. Precisa, finalmente, que la decisión torna inoperante la disposición contenida en la Ley 33 de 1985, según la cual, “[e] n todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” Ello en virtud de que, agrega, no es forzoso para el trabajador retirarse del servicio, con el fin de reclamar la pensión de jubilación, pues por el contrario tiene un “derecho – opción” a desvincularse o permanecer activo, contrario a lo dispuesto por el Tribunal que, en definitiva, representa una “condena” contra el trabajador a prescindir de su trabajo.

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “(…) los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, yerro que con relación a los artículos 1524, 1530, 1531 al 1535, y 2313 y 2314 del Código Civil, lo condujo al quebranto, de los artículos 51, 54 A, 60, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176, 177, 188, 191, 194, 195, 197, 203, 251 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 7º de la Ley 71 de 1988, 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, reglamentado a su vez por el Decreto 2709 de 1994, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 27, 55, 57, 59, numeral 14 del literal a) del artículo 62 y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en lo que respecta a la Ley 100 de 1993, sus artículos 21, 33, en su Parágrafo Tercero y el inciso 3 del artículo 36 de la misma Ley y los artículos 29, 53, 128 y 228 de la Constitución Nacional (…)” Indica que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho que, por su gran extensión, son resumidos por la Corte de la siguiente manera: - No dar por demostrado, estándolo, que el actor solicitó oportunamente el reconocimiento de la pensión de jubilación y que la entidad demandada le negó dicha petición, por lo que se vio obligado a promover el presente proceso ordinario. - No dar por demostrado, estándolo, que por su carácter de empleador del sector privado, el Banco Popular puede tener vinculados por contrato laboral a trabajadores pensionados de cualquier régimen. - Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato ilícito en la relación laboral del actor con la demandada y, a partir de allí, la incompatibilidad en la percepción simultánea de salarios y mesadas pensionales. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el disfrute de la pensión de jubilación depende de la terminación del contrato de trabajo y que es de la responsabilidad del actor que dicho supuesto no se hubiera verificado. - No dar por demostrado, estándolo, que es culpa del empleador el hecho de que no se haya hecho efectivo el pago de la pensión que se reclama. - No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la privatización de la entidad demandada, sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, el salario es compatible con el pago de la pensión. - No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación es un derecho surgido desde antes del inicio del proceso, que no está sometido a término o condición y que procede únicamente por petición del interesado. - No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la demanda de negar el reconocimiento de la pensión le acarrea perjuicios al demandante, quien no tiene responsabilidad en la configuración de los mismos. - No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador no le asiste responsabilidad en el hecho de que no se hubiera terminado el contrato de trabajo, pues la responsabilidad recae sobre la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que compete al trabajador la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia del reconocimiento de la pensión. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada a reconocer la pensión oportunamente al demandante.

Enlista como pruebas indebidamente apreciadas el contrato de trabajo, el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, la reclamación administrativa sobre la pensión, la respuesta de la entidad accionada a dicha petición, la demanda, la contestación de la demanda y el registro civil de nacimiento del actor. Asimismo, señala como pruebas dejadas de valorar el certificado de razón social, representación y naturaleza jurídica de la demandada, el acta de presentación personal y constancia de reparto, el auto proferido durante la primera audiencia de trámite y el certificado de existencia y representación legal de la demandada.

Para justificar el cargo el censor explica que la condición de retirarse del servicio, con el fin de percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, solo es predicable respecto de los trabajadores oficiales, en la medida en que el propósito de la misma es impedir la percepción de dos o más erogaciones provenientes del tesoro público.

En tal orden, continúa, si el ad quem hubiera tenido en cuenta los documentos que demuestran la naturaleza jurídica de la demandada, habría concluido que no es una entidad de carácter oficial y que, por lo tanto, los salarios que paga a sus servidores privados son compatibles con las mesadas de la pensión de jubilación oficial. Sostiene que el Tribunal pasó por alto el hecho de que el trabajador reclamó oportunamente el pago de la pensión de jubilación y que la entidad demandada negó injustificadamente dicha petición, por lo que la consecuencia de tal conducta no le podía ser oponible.

Aduce, en dichos términos, que la providencia recurrida “(…) contiene una antinomia que llamamos a corregir por medio de la casación que se pide a esta Honorable Corte: para unos efectos, la sentencia convalida el actual carácter de empresa privada del empleador, pero por otra, confiere a la relación laboral actual del trabajador una naturaleza oficial que ya no tiene.” RÉPLICA Afirma que la decisión impugnada está conforme con la posición desarrollada por esta Corporación en torno al tema y que, por lo tanto, la intelección asumida por el Tribunal resulta razonable.

Frente a los presuntos errores de hecho que se denuncian en el segundo cargo, estima que el Tribunal sí dio por demostrado que el trabajador reclamó la pensión y le fue negada, así como que la entidad demandada en la actualidad ostenta una naturaleza privada, pero, agregó, dichos supuestos no influyeron en la conclusión de que el pago de la pensión procede a partir del retiro del trabajador.

Manifiesta, igualmente, que varios de los errores de hecho cuya comisión se denuncia en el recurso corresponden a debates relativos al alcance de disposiciones legales, que son propios de un ataque formulado por la vía directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte integra para su estudio los dos cargos propuestos por el censor, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, en vista de que, en esencia, se edifican sobre una misma tesis que ya ha sido abordada por la Sala en decisiones anteriores y que consiste en que la pensión de jubilación otorgada al actor debe comenzar a pagarse desde la fecha en que cumplió con la edad de 55 años y no a partir de la fecha en que se verifique su retiro, debido a que la entidad demandada es de naturaleza privada y, por ello, no existe incompatibilidad en la percepción simultánea de salarios y mesadas, ni hubo negligencia del trabajador por la cual tuviera que soportar la suspensión indefinida del disfrute de la prestación. Como ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos cargos y ha establecido que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente a pesar de la mutación de la naturaleza jurídica del Banco Popular, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.

Ha dicho la Corte en este punto: “Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios.

Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.

Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó: “De otro lado, de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio o se desafilia de los seguros de IVM (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad.

“Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 (incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez), ella no reclamó ninguno de los dos en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podría hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad.

La petición de la demandante de que se declare el derecho a la pensión a partir del 20 de julio de 1999 y que se haga la liquidación tomando en consideración los salarios devengados durante el último año de servicios, no es viable desde ningún punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el último año de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan.

Así aparece consagrado desde el artículo 8º del Decreto 1161 (sic), el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambió los segmentos temporales que deben ser tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese régimen como las del régimen de transición, tales parámetros se mantienen bajo el entendido de que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización o de tiempo de servicios”.

Y en la segunda, se asentó: “La discusión en el recurso extraordinario se reduce a la disposición del Tribunal de que el goce de la prestación pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha de ‘retiro efectivo del servicio’ (folio 150), pues, para el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador particular, las normas que previeron tal condición para los servidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió el requisito de la edad mínima para tal efecto.

(…) “Pues bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia de 1º de agosto de 2006 (Radicación 20.023), en la que al resolver la instancia concluyó que no era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculación, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que para su efectividad allí se contemplan, en otros términos, que por la mutación de la calidad con la que se adquirió el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la norma que a éste le dio origen.

“De modo que, para la Corte, no es viable escindir la norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia, y dejar de lado aquellos requerimientos o condiciones que para su disfrute, y conforme a su teleología, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, amén de omitir principios que son básicos al derecho del trabajo y de la seguridad social, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma”.

Conviene recordar que, a los efectos de la pensión plena de jubilación resulta jurídicamente válido apreciar todo el tiempo servido a distintas entidades oficiales, ya como empleado público ora como trabajador oficial, según surge de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Conforme a la prueba de autos, el accionante nació el 24 de agosto de 1946.

Y al laborar al servicio del banco demandado desde el día 2 de febrero de 1971 hasta por lo menos la fecha en la que presentó su demanda, sin duda, se le consolidó el derecho a la pensión de jubilación oficial el día 24 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad pues, para ese momento, llevaba más de 20 años de servicios prestados al Banco Popular como trabajador oficial, de suerte que a partir de aquel momento estaba legitimado para reclamar la prestación jubilatoria.

Sin embargo, siguió vinculado laboralmente a la entidad demandada. Con arreglo a lo que se dejó expresado atrás, el promotor de la litis no podía disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo de percibir salarios, como que ello comportaría abierto, franco y frontal desconocimiento de la prohibición consagrada en el ordenamiento jurídico.” Sentencia del 1 de febrero de 2011, Rad. 34685.

Dichas consideraciones han sido plasmadas también en decisiones como la del 14 de noviembre de 2009, Rad. 29602, y la del 8 de febrero de 2011, Rad. 40222, entre muchas otras. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no realizó la intelección inadecuada de las normas incluidas en la proposición jurídica que se denuncia en el primer cargo, pues simplemente confirmó que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades.

Resta advertir, por último, que el Tribunal no desconoció la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ni supuestos tales como el reclamo oportuno de la pensión de jubilación y la decisión de negar su reconocimiento, sólo que, como ya se advirtió, impuso una condición para su disfrute, que se encuentra claramente consagrada en la disposición que sirvió de fuente para su otorgamiento.

Asimismo, que los reparos incluidos en el segundo cargo, relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores del Banco Popular o la licitud del contrato de trabajo del actor y la compatibilidad del disfrute simultáneo de salarios y pensión, corresponden realmente a debates jurídicos que, además de estar indebidamente planteados por la vía indirecta, tienen respuesta en las consideraciones atrás expuestas y, en definitiva, no afectan la legalidad de la decisión atacada.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en las irregularidades denunciadas por el censor y, como consecuencia, los cargos resultan infundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ROMERO ORJUELA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2