República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente 49215 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 49.215 Acta No.06 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROCÍO BETANCOURT HOYOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Persiguió la actora en la demanda que, una vez se declarara que con el demandado le ató un vínculo de naturaleza contractual laboral durante el término que allí precisó, éste fuera condenado a pagarle todos los conceptos laborales de orden legal y convencional que se desprendían de dicha condición, entre ellos, salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa.
Pretensiones a las cuales accedió el juzgado de primer grado en suma total de $48’453.387,00, salvo en cuanto a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, pues consideró, respecto de la primera, que al haber continuado laborando la demandante para la ESE ANTONIO NARIÑO cuando el demandado se escindió, ésta no perdió su empleo, y en cuanto a la segunda, porque se demostraron razones atendibles por aquél para sustraerse al pago de débitos de carácter laboral.
Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de diciembre de 2001 y señaló costas a cargo del demandado. El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado y, en su virtud, rebajó el quantum de la condena dineraria a la suma de $16’036.047,00. La confirmó en lo demás e impuso costas de segunda instancia al apelante en un 40%.
No obstante, concedió el recurso extraordinario a la demandante, con fundamento en que la indemnización moratoria que persiguió en la demanda inicial, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, representaba la suma de $133’986.000,00, es decir, en sus palabras, porque “supera lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 56, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “ interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, de interposición del recurso de apelación y, particularmente, del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que no le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación o consulta, el juez de la alzada negó. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, como desatinadamente pareció asumirlo el Tribunal, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. De lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue parcialmente favorable y, por lo tanto, en igual sentido terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso.
Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales no recurridas en apelación y su intangibilidad frente al juez de la alzada.
En el presente caso, como ya se vio, el juez de primera instancia condenó al demandado a pagar al demandante acreencias laborales por la suma de $48’453.387,00, declaró una prescripción, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas al vencido. Contra el anterior pronunciamiento la demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió con las decisiones adoptadas por el juez de primer grado.
En consecuencia, al rebajar el superior la condena al pago de la suma de dinero antedicha a $16’036.047,00 y confirmarla en lo restante por la apelación del demandado, el único interés que para la demandante surgió de dicha providencia lo constituye la diferencia entre dichas cifras, es decir, la suma de $32’417.340,00, insuficiente a la vista de las exigencias del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante le asistía el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el valor de una pretensión de la demanda inicial que el juzgado le negó, pero que ésta en su momento no apeló. Por consiguiente, como la suma de dinero que le gravó la sentencia de segundo grado es insuficiente a la luz de las normas ya citadas, o sea, $113’300.000,00 al 23 de septiembre de 2010, se inadmitirá el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROCÍO BETACOURT HOYOS contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO