SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49214 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49214 Acta Nº 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 4 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, esta Sala resolvió inadmitir la casación instaurada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, le sigue a la recurrente y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Igualmente, en dicho proveído se admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
Dentro de la oportunidad legal, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, instaura reposición, con el fin de que esta Sala revoque el auto objeto del mismo, y en su lugar, se admita el recurso de casación interpuesto por dicha entidad. Aduce para el efecto, que en la providencia por medio de la cual le fue concedido el recurso, el Tribunal estudió lo relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010; que no obstante, dicha disposición fue declarada inexequible, lo cual “impide a la H. Corte utilizar el inexistente precepto como fundamento para no admitir el recurso de casación y predicar una equivocación del Tribunal, siendo que la providencia de segunda instancia está en firme y ejecutoriada”.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 6 de septiembre de 2010, tal actuación, en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, advierte que no están configurados todos los requisitos para proceder a su admisión, así deberá reconocerlo.
En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto por la demandada, situación que, al no cumplirse en este asunto y respecto de esta parte, impide el conocimiento del mismo. Y ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez carece de competencia ”; y por su parte, el artículo 144 ibidem consagre que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Así las cosas, la fijación de la competencia no puede proceder de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta por ser insubsanable se debe declarar de oficio. De otra parte, en cuanto al argumento relativo a que la Corte no tuvo en cuenta que la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes - y, que por tal motivo no resultaba viable su aplicación, basta con señalar, que tanto la sentencia de segunda instancia (16 de julio de 2010), como el auto que concedió el recurso de casación a las partes (6 de septiembre de 2010), fueron dictados previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión y, en consecuencia, su observancia resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Así las cosas, no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN no le asiste el interés para recurrir, por no superar las condenas impuestas los 220 salarios mínimos legales vigentes.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el proveído del 4 de octubre de 2011, por medio del cual esta Sala resolvió inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, le sigue a la recurrente y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y admitir el recurso de casación presentado por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6