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49214(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49214 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 49214 Acta Nº 34 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la demandante y la accionada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, le sigue a la demandada recurrente y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se acepta la renuncia legalmente presentada por el apoderado de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, Doctor CARLOS ARTURO MESA JURADO, obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte.

Téngase al Doctor RICARDO ESCUDERO TORRES como apoderado de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las entidades convocadas a juicio operó una sustitución patronal, se condene a las entidades convocadas a juicio, a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del retiro - como consecuencia de las diferentes declaraciones solicitadas, que la llevaron a catalogar sus pretensiones en principales y subsidiarias -; al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, subsidios y perjuicios causados con la terminación de la relación, todo debidamente indexado, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Igualmente, formuló como pretensión subsidiaria en caso de no prosperar el reintegro, el reconocimiento de “la pensión especial establecida convencionalmente” y en caso de que ésta no prospere, se condene a la pasiva, al reconocimiento y pago de la pensión sanción. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia adiada 29 de noviembre de 2008, declaró que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no operó sustitución patronal alguna, absolvió a las demandas de todas las pretensiones incoadas, e impuso costas a cargo de la demandante.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia calendada 16 de julio de 2010, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 28 de noviembre de 2008 (…), en cuanto absolvió a la accionada de la carga derivada de la protección por retén social que amparaba a la demandante, para en su lugar DECLARAR que es NULA la desvinculación que aplicó a FLOR ALBA SÁNCHEZ PEREZ la accionada TELECOM – En Liquidación – conforme las razones consignadas en la anterior parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – o al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) que la sustituyó a pagar a FLOR ALBA SÁNCHEZ PEREZ los salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2006, junto con la consecuente reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones que resulten de contabilizar al tiempo servido el periodo de protección que surge del retén social otorgado a la trabajadora, valores que se deben pagar actualizados a la fecha en que se satisfaga la deuda, sin perjuicio del derecho que le asiste a la entidad obligada al pago de aplicar las deducciones que resulten de la compensación de los valores cubiertos a FLOR ALBA SÁNCHEZ PEREZ, igualmente actualizados con ocasión de su viciada desvinculación, en armonía con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – o al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) que la sustituyó a pagar a la demandante a través de CAPRECOM, los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, que contribuyan a conformar el capital destinado a cubrir la prestación de vejez de la afiliada, cuando se cause el riesgo amparado, tal como se dejó sentado en la motivación del fallo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por las resultas de la alzada.” Dentro del término legal, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y la demandante, presentaron recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2010, al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Pues bien, en este asunto, resulta claro que la “ summae gravaminis ” o el interés jurídico para la demandada recurrente la constituye, sin más, el valor de las condenas que impuso el Ad quem, por concepto de salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2006, reliquidación de la indemnización, indexación de las sumas adeudadas y aportes a pensión por el mismo lapso de tiempo.

Procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, así: SALARIOS Y PRESTACIONES DESDE 27/07/2003 HASTA 30/01/2006 SALARIO BASE $1.018.934,00 CONCEPTO SALARIOS CESANTIAS INTERESES VACACIONES PRIMA SERV TOTAL $ 5.332.421,27 $ 444.368,44 $ 53.324,21 $ 222.184,22 $ 444.368,44 $ 6.496.666,58 $ 12.227.208,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 14.896.815,08 $ 12.227.208,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 14.896.815,08 $ 1.018.934,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 3.688.541,08 $ 30.805.771,27 $ 3.501.170,44 $ 420.140,45 $ 1.750.585,22 $ 3.501.170,44 $ 39.978.837,82 APORTES SEGURIDAD SOCIAL FECHAS SALARIO BASE TASA DE APORTES APORTES PENSIÒN DESDE HASTA 27/07/2003 31/12/2003 $ 1.018.934,00 13,50% $ 719.876,87 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.018.934,00 14,50% $ 1.772.945,16 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.018.934,00 15,00% $ 1.834.081,20 01/01/2006 30/01/2006 $ 1.018.934,00 15,50% $ 157.934,77 TOTAL $ 4.484.838,00 RELIQUIDACIÒN INDEMNIZACIÒN ULTIMO SALARIO- PROMEDIO $ 2.026.374,00 Nº DE DIAS 797 VALOR INDEMNIZACIÓN $ 53.834.002,60 VALOR PAGADO $ 46.996.349,00 TOTAL DIFERENCIA $ 6.837.653,60 TOTAL INTERES JURÌDICO PARA RECURRIR SALARIOS Y PRESTACIONES $ 39.978.837,82 APORTES SEGURIDAD SOCIAL $ 4.484.838,00 DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 6.837.653,60 SUBTOTAL $ 51.301.329,42 INDEXACIÓN $ 12.079.109,14 GRAN TOTAL $ 63.380.438,56 Como puede verse, las condenas impuestas en segunda instancia, que totalizan la suma de $63.380.438.56, y que sirven para establecer el interés jurídico de la accionada recurrente, no alcanzan a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (16 de julio de 2010), son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010, equivalía a $113.300.000.oo, toda vez que el salario mínimo de dicha anualidad correspondía a la suma de $515.000.oo.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandada recurrente, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que el valor del perjuicio generado con la sentencia impugnada no supera el tope legal mencionado. En consecuencia, éste se inadmitirá. En punto al recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, se tiene que el interés jurídico para recurrir de la demandante, se concreta a las diferencias entre las pretensiones concedidas y las que fueron negadas por la sentencia impugnada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación presentado por el apoderado de la actora contra la sentencia de primera instancia absolutoria, se advierte que fundó su recurso en la procedencia del reintegro deprecado y el pago de salarios y demás prestaciones debidas, de suerte que son éstas las pretensiones que se calcularán para determinar el agravió causado, habida cuenta que corresponden a las súplicas principales que le fueron denegadas, eso sí, descontando los valores causados en el interregno de tiempo, en el que, el Tribunal ordenó su pago.

Ahora, ésta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010: “tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. Entonces, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, así: SALARIOS Y PRESTACIONES DESDE 01/02/2006 (Fecha hasta la que se concedió el pago) HASTA 16/07/2010 (Fecha fallo de Segunda Instancia) SALARIO BASE $1.018.934,00 CONCEPTO SALARIOS CESANTIAS INTERESES VACACIONES PRIMA SERV TOTAL $ 11.310.167,40 $ 942.513,95 $ 113.101,67 $ 471.256,98 $ 942.513,95 $ 13.779.553,95 $ 12.227.208,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 14.896.815,08 $ 12.227.208,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 14.896.815,08 $ 12.227.208,00 $ 1.018.934,00 $ 122.272,08 $ 509.467,00 $ 1.018.934,00 $ 14.896.815,08 $ 6.653.639,02 $ 554.752,96 $ 66.570,35 $ 277.376,48 $ 554.752,96 $ 8.107.091,76 $ 54.645.430,42 $ 4.554.068,91 $ 546.488,27 $ 2.277.034,45 $ 4.554.068,91 $ 66.577.090,95 MULTIPLICADO X 2 $ 133.154.181,91 Entonces, con lo antes expresado y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación, queda al descubierto que la cuantía de las súplicas impetradas para efectos del interés jurídico para recurrir de la parte actora - únicamente teniendo en cuenta los salarios y prestaciones dejadas de percibir calculados hasta la fecha del fallo de segunda instancia -, supera la exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que como ya quedó sentado en precedencia, para el año 2010, en el que se profirió la sentencia recurrida, equivalía a $113.300.000.oo.

En consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral que FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ, le sigue a la demandada recurrente y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P..

SEGUNDO: Por reunir los requisitos de Ley, ADMITIR el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA SÁNCHEZ PÉREZ contra la providencia referida en el numeral anterior. Por el término legal, córrase traslado de los autos a la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9