Micelio
49190(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 49190 Recurso de reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 49190 Acta N° 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se tiene al abogado JUAN JOSE GOMEZ TURBAY, como apoderado de la parte recurrente, en virtud del poder de sustitución otorgado por la anterior apoderada, en los términos y para los efectos en él consignados Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES – COOTRANS, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que adelantó EDGAR YESID SUAREZ SEPULVEDA y LUZ DARY CARDENAS GUALTEROS contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 29 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, revocó el numeral sexto del fallo de primera instancia, dictado el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y condenó a la sociedad demandada. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, la Corte resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, propuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES – COOTRANS.

El día 21 de junio de 2011, el apoderado sustituto presentó Recurso de Reposición contra el auto anterior, mediante escrito recibido vía fax, y según el informe que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte, la presentación del original, sucedió el 23 de junio de este año. El recurso fue presentado oportunamente, y por el, pretende el recurrente que se de aplicación a los artículos 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en la sentencia C-684 de 1996 de la Corte Constitucional expresando que “ Lo que no puede la Corte Suprema de Justicia, es declarar inadmisible el recurso de casación, por razón de la cuantía, cuando haya sido concedido de conformidad a lo indicado en el inciso segundo del articulo 372 del Código de Procedimiento Civil.” SE CONSIDERA Es procedente este recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y por haberse interpuesto oportunamente.

Reiteradamente, ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. También se ha precisado, que cuando son varios los demandantes como sucede en el presente caso, para efectos de fijar el interés jurídico para recurrir en casación con relación a la demandada, debe mirarse el monto de las condenas de manera individual y no en conjunto, siendo por lo tanto factible en un proceso en que concurre más de un accionante, que uno o varios tengan interés y otros no. En el presente caso, el Tribunal condenó a los demandados a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero que allí se relacionan: “… A EDGAR YESID SUAREZ SEPULVEDA: por concepto de prestaciones sociales $2.947.307.79 y sanción moratoria de $25.059.993.00 por un total de $ 28.007.993.

“… A LUZ DARY CARDENAS GUALTEROS: por concepto de prestaciones sociales $ 3.130.872.48 y sanción moratoria de $24.857.126.39 por un total de $27.987.998.87. De acuerdo con las anteriores cifras, puede colegirse que el agravio que se le causó de manera individual a la demandada, respecto de cada uno de los demandantes no supera el monto mínimo que se exige para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NO REPONE EL AUTO ATACADO.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5