CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 49182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 49182 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por CÉSAR CALDERÓN CAICEDO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES César Calderón Caicedo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le pague sobre su mesada pensional un incremento del 14%, por su esposa Alicia Rueda de Calderón, desde el 1 de marzo de 2008, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez; solicitó condenar a la indexación de las sumas de dinero adeudadas, al pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, con la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a César Calderón Caicedo el incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, junto con las diferencias dejadas de cancelar a partir del 1 de agosto de 2006; declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional desde el 1 de marzo de 1998 hasta el mes de junio de 2006; condenó en costas al demandado y dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo para declarar probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de Seguros Sociales por concepto de los incrementos solicitados por el actor, imponiendo costas en contra de la demandante.
La parte actora interpuso recurso de casación en tiempo y el ad quem, al considerar que la cuantía de las pretensiones denegadas al accionante se determinan con fundamento en los incrementos pedidos hasta la vida probable del pensionado, concluyó que alcanzaba el tope mínimo del interés jurídico para recurrir en casación, “el cual supera los ciento veinte (120) salarios mínimos…” -fl 69 cuaderno del Tribunal-.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que no le fueron otorgadas. Con fundamento en ese criterio, el agravio que el fallo del a quo, revocado por el ad quem, le irroga a la parte demandante, está representado por la no concesión del incremento del 14% del salario mínimo sobre la mesada pensional devengada por el actor, junto con sus incrementos e indexaciones pedidas.
Para efectos del cálculo de las diferencias no canceladas, se tomará el 14% del salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad de 2008, ya que el actor empezó a disfrutar su pensión a partir del 1 de marzo de 2008 -fl. 2 cuaderno del Juzgado-, hasta la época del fallo de segunda instancia; no obstante el juzgado condenó al demandado a cancelar las diferencias a partir del 1 de agosto de 2006, fecha que se toma para calcular el interés del recurrente.
En cuanto a la indexación de los acrecimientos se efectuará utilizando los extremos temporales anteriores, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada mensualidad, así: FECHAS VALOR 14% INDEXACIÓN DESDE HASTA PENSIÓN 01/08/2006 31/08/2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 $ 11.156,83 01/09/2006 30/09/2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 $ 10.961,98 01/10/2006 31/10/2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 $ 11.060,57 01/11/2006 30/11/2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 $ 10.899,38 01/12/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 57.120,00 $ 10.746,15 01/01/2007 31/01/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 10.874,26 01/02/2007 28/02/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 10.044,91 01/03/2007 31/03/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 9.196,85 01/04/2007 30/04/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.573,47 01/05/2007 31/05/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.366,50 01/06/2007 30/06/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.282,03 01/07/2007 31/07/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.168,39 01/08/2007 31/08/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.260,47 01/09/2007 30/09/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.202,99 01/10/2007 31/10/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 8.198,90 01/11/2007 30/11/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 7.873,70 01/12/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 60.718,00 $ 7.536,59 01/01/2008 31/01/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 7.261,15 01/02/2008 29/02/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 6.191,47 01/03/2008 31/03/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 5.624,32 01/04/2008 30/04/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 5.128,41 01/05/2008 31/05/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 4.484,66 01/06/2008 30/06/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.894,04 01/07/2008 31/07/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.565,47 01/08/2008 31/08/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.435,30 01/09/2008 30/09/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.565,38 01/10/2008 31/10/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.330,21 01/11/2008 30/11/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 3.141,17 01/12/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 64.610,00 $ 2.842,84 01/01/2009 31/01/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 2.635,40 01/02/2009 28/02/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 2.036,07 01/03/2009 31/03/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.678,76 01/04/2009 30/04/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.455,81 01/05/2009 31/05/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.441,92 01/06/2009 30/06/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.483,60 01/07/2009 31/07/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.511,42 01/08/2009 31/08/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.476,65 01/09/2009 30/09/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.553,18 01/10/2009 31/10/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.650,81 01/11/2009 30/11/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.692,74 01/12/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 69.566,00 $ 1.636,85 01/01/2010 31/01/2010 $ 515.000,00 $ 72.100,00 $ 1.193,48 01/02/2010 28/02/2010 $ 515.000,00 $ 72.100,00 $ 591,84 01/03/2010 31/03/2010 $ 515.000,00 $ 72.100,00 $ 409,78 01/04/2010 30/04/2010 $ 515.000,00 $ 72.100,00 $ 76,05 01/05/2010 24/05/2010 $ 412.000,00 $ 57.680,00 $ 61.536,13 $ 2.970.408,00 $ 294.928,86 Con relación a la proyección futura del reajuste, se tomó como base la fecha de nacimiento del demandante, quien cuando se dictó el fallo de segunda instancia tenía 72 años de edad, de modo que su expectativa de vida probable es de 14 años, que multiplicado por el reajuste pedido y por 13 pagos anuales arroja un total de $ 14.131.600,00.
La indemnización moratoria asciende a la suma de $23’896.000,oo. Como conclusión, se obtiene que el interés jurídico para recurrir en casación de Cesar Calderón Caicedo es de $41’292.936,86. En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues dicho valor no supera el mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociales, modificado por el canon 48 de la Ley 1395 de 2010, esto es 220 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2010 equivalen a $113.300.000,oo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CÉSAR CALDERÓN CAICEDO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6