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4916(08-04-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4916 Acta No. 15 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 8 de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se decide el recurso de casación que REINALDO ARANDA interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 1.991, en el proceso que le promovió a CONCRETOS DIAMANTE, S.A. I.- ANTECEDENTES.

Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal resolvió la consulta del fallo pronunciado por su inferior y confirmó la absolución dispuesta el 20 de junio de ese mismo año por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas de la primera instancia quedaron a cargo del promotor del litigio. El proceso comenzó al llamar Reinaldo Aranda a juicio a Concretos Diamante, S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación en razón de los servicios que afirmó haberle prestado ininterrumpidamente, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de julio de 1.961 hasta el 24 de junio de 1.984 cuando se retiró por renuncia que le aceptó la demandada.

Dijo igualmente que del 15 de mayo de 1.964 al 22 de julio de 1.966 prestó ser​vi​cio militar obligatorio. En la primera audiencia de trámite se corrigió la demanda para afirmar que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1o. de agosto de 1.972, habiendo cotizado desde esa fecha hasta el 24 de julio de 1.984 (folio 44). La demanda la contestó Cementos Diamante S.A., explicando que había absorbido mediante un proceso de fusión a Concretos Diamante, S.A., y aunque aceptó la prestación de los servicios explicó que lo fueron primero en el Municipio de Apulo por ocho años, cinco meses y cinco días, del 13 de julio de 1.961 al 15 de mayo de 1.964 y del 22 de julio de 1.966 al 25 de enero de 1.972, y después en e1 Distrito Especial de Bogotá por doce años, cinco meses y veintiocho días, del 26 de enero de 1.972 al 24 de julio de 1.984.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y preparado, procede hoy la Corte a resolver el recurso extraordinario, previo el estudio ordenado de los cargos que contra la sentencia formula el recurrente en la demanda de casación (folios 5 a 11) y lo replicado por la opositora (folios 15 a 21).

Según lo declara al fijar el alcance a su impugnación, pretende la casación del fallo y que luego en instancia se revoque el del juzgado y se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad y las costas. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 62 del CST por haber desconocido el derecho que tiene el trabajador que preste servicios por 20 años a una empresa de $800.000.oo o más de capital a obtener una pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad, "infracción directa de la ley sustancial para aplicación indebida" (folio 9) que dice se originó en no haber apreciado el oficio dirigido por el jefe de la Sección de Afiliación del ISS al juez de la causa, en el cual consta que únicamente fue afiliado el 26 de enero de 1.972 y hasta el 31 de diciembre de 1.984.

De acuerdo con las textuales palabras de la demanda: " el Honorable Tribunal al absolver a la demandada acepta que el actor REINALDO ARANDA laboró por espacio de ocho (8) años, cinco (5) meses y tres (3) días en Apulo, sin estar afiliado al I.S.S." (folio 10). La réplica destaca que el artículo 62 del CST fue subrogado por el 7o. del Decreto 2351 de 1.965, y que mediante esta única norma señalada por la censura se establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que se regule para nada el reconocimiento de la pensión de jubilación que es la materia objeto del debate.

Asimismo, anota que tampoco explica el impugnante cómo pudo incidir la inapreciación del documento expedido por el jefe de la Sección del ISS en la aplicación indebida del artículo 62, ni como esta aplicación indebida tuvo como consecuencia la confirmación por el Tribunal de la absolución impartida por el juez. SE CONSIDERA. Conforme lo manifiesta la opositora, el artículo 62 del CST --que el recurrente textualmente cita como "el artículo 62 de los Decretos 2663 y 3743 de 1.950 adoptados por la ley 141 de 1.961 como legislación permanente" (folio 9)-- fue subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y tanto la norma original como la que ocupó su lugar en el Código Sustantivo del Trabajo tratan de las causas por las que el contrato de trabajo termina y para nada se ocupan de la pensión de jubilación, que fue la prestación social objeto de la litis y lo único a que aspira el recurrente de acuerdo con el alcance que fija a su impugnación. Además de lo anterior, suficiente de suyo para impedir la prosperidad del cargo, ocurre que la censura confunde los conceptos de violación de la ley, puesto que acusa a la sentencia de ser simultáneamente "violatoria directamente de la ley sustancial por aplicación indebida" y "de incurrir en infracción directa de la ley sustancial para aplicación inde​bida que ella hiciera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional" (folio 9), siendo que se refiere al sólo artículo 62 del CST; y además, hace derivar el quebranto de la falta de apreciación de un documento --que en verdad fue apreciado--, sin tampoco explicar que incidencia tendría la inestimación de la prueba en la decisión combatida.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO. Acusa el recurrente a la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida "del artículo 259 de los decretos 2663 y 3743 de 1.950 adoptados por la ley 141 de 1.961 como legislación permanente" (folio 10), para segui​da​mente atribuirle el "Desconocer el espíritu y letra del referido artículo 259 que consagra el principio de que las pensiones de jubilación dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales" (idem) y "No reconocer de​bien​do hacerlo la obligación de la sociedad CONCRETOS DIAMANTE S.A. de reconocer la pensión de jubilación por estar a su cargo ya que en Apulo funciona el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" (folio 11).

Yerros que tuvieron origen en la ina​preciación del oficio dirigido al juez del conocimiento por el jefe de la Sección de Afiliación del Instituto de Seguros Sociales "en el que consta que el Apulo no figura dentro de la cobertura" (idem). Dice después que el Tribunal al absolver a la demandada aceptó que el Instituto de Seguros Sociales no opera en Apulo, "sin embargo no tiene en cuenta este hecho", pues sostiene que si "hubiera aplicado correctamente los artículos 259 y 262 de los decretos 2663 y 3743 de 1.950 adoptados por la ley 141 de 1.961 como legislación permanente, no habría absuelto a la sociedad CONCRETOS DIAMANTE S.A., sino que la habría condenado al pago de la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad".

La réplica le reprocha al cargo presentar al mismo tiempo como violada la ley por conceptos que son excluyentes, como son la aplicación indebida y la infracción directa, pues entiende que ello ocurre cuando después de denunciar la aplicación indebida del artículo 259 del CST se explica que tal cosa se produce por haberse desconocido "el espíritu y la letra de tal Artículo 259" (folio 17).

Sostiene luego que el ataque debió plantearse por vía directa y que de todos modos el fallador de alzada sí apreció el documento que la censura dice inestimado, puesto que de allí concluyó que el actor trabajó durante 8 años, 5 meses y 5 días en la población de Apulo, ciudad donde no hay funcionamiento alguno del seguro social, conforme puede leerse en la sentencia al folio 107 del expediente.

Concluye por esto la opositora afirmando que el Tribunal apreció sin error alguno las pruebas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 259 del CST y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales la absolvió, ya que de tales normas resulta "que la protección dada a los trabajadores antiguos durante el período de transición, ampara únicamente a los trabajadores que en la fecha inicial de asunción del riesgo de vejez por el ISS llevaran más de 10 años al servicio de una empresa, pero no a los que en esa fecha llevaran menos de 10 años de servicios" (folio 20).

Cita en su apoyo la sentencia de 8 de noviembre de 1.979 (Rad. 6508). SE CONSIDERA. Tal como lo dice la replicante, el Tribunal sí apreció la única prueba de la cual hace derivar el recurrente, en razón de su supuesta inestimación, los errores de hecho manifiestos que le atribuye al fallo. Por este solo motivo el cargo no podría ya prosperar, por ser obvio que si el juzgador valoró el documento del folio 57, mal pudo haber cometido los yerros que por su falta de apreciación le son atribuidos.

Para demostrar que sí estimó el fallador colegiado el ameritado documento es suficiente leer la parte de la sentencia que reproduce la opositora y que dice así: " Se concluye que el actor trabajó durante 8 años, cinco meses y cinco días en la población de Apulo ciudad en donde no hay funcionamiento alguno del Seguro Social, y en donde los patro​nos dan la seguridad social a que se refieren las normas sustantivas del Código.

Se presenta entonces una situación particular cuando el demandante, fue trasladado a Bogotá y entonces en la capital del país, sí debía ser forzosamente afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, tal como la Empresa lo hizo, y tal como lo acreditó en certificaciones y constancias expedidas por dicha entidad, visibles a los folios 43, 44, 46 y 57 del proceso" (folio 107).

Como se ve, no solamente porque expresamente en la sentencia se cita el documento del folio 57, que es el oficio dirigido por el jefe de la Sección de Afiliación y Registro del ISS al juez que conoció del proceso, sino porque únicamente en este documento aparece la información de que "El municipio de Apulo (antes Rafael Reyes) en el depar​ta​mento de Cundinamarca,, no figura dentro de la cobertura y extensión de servicios para empresas y trabajadores con obligación de afiliación al ISS", es forzoso concluir que el documento sí fue apreciado por el juzgador.

Además, ocurre que el juez de apelación no fundó su absolución en una apreciación de los hechos del proceso direrente a la expresada por el actor en su demanda, puesto que aceptó, por no haberlo discutido la parte de​man​dada, el tiempo de servicio laborado superior a veinte años. La absolución está basada en la interpretación que hizo el Tribunal de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y los reglamentos de los seguros sociales que regulan el transito del régimen de pensiones de jubilación a cargo de los patronos al institucional de la pensión de vejez que cubre el Instituto de Seguros Sociales.

Todo lo anterior sin pasar por alto que el cargo omite señalar el artículo 260 del CST, que es la norma legal sustantiva atributiva de la pensión de jubilación que pretende. Por lo dicho este cargo también se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 10 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que el recurrente Reinaldo Aranda sigue contra Concretos Diamante, S.A. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario