CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 49159 HERNANDO CASTELLANOS GUEVARA Vs. PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49159 Acta No. 11 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO CASTELLANOS GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por virtud del Acuerdo PSAA10-6495 de 2010, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. – Hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.-.
ANTECEDENTES HERNANDO CASTELLANOS GUEVARA demandó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, al pago de las mesadas subsiguientes, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y las costas.
Afirmó que prestó servicios a Industrias Philips de Colombia S.A.- hoy PHILIPS COLOMBIANA COMERCIALIZACIÓN S.A., del 1º de agosto de 1959 al 29 de junio de 1975; que como laboró por lapso superior a 15 años, a través de conciliación, le fue reconocida pensión de jubilación convencional al cumplir 60 años; su último salario mensual fue de $24.163; fue pensionado por la demandada a partir del 25 de diciembre de 1987, con el salario mínimo legal vigente para la época, notoriamente inferior a lo que le correspondía como 75% del salario del último año, dado que no se le aplicó “el valor porcentual del 821.40% certificado por el DANE (conforme a la depreciación monetaria sufrida desde el retiro hasta el momento en que se le otorgó la pensión), el cual debe adicionarse al valor promedio mensual que devengaba … al momento de la desvinculación con el empleador, para conocer así el valor real indexado de la mesada primigenia pensional”; y que para el momento del reconocimiento debió ascender a $116.367,31; que además correspondía efectuar los reajustes de que trata el artículo 133 de Ley 100 de 1993, por expreso mandato constitucional; reclamó con resultados adversos.
La empresa demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el salario, así como haberle reconocido la pensión restringida de jubilación al actor, conforme a las normas legales de la época, los restantes los negó por ser manifestaciones personales del actor. Propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 100 a 117).
Por sentencia de 24 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a Industrias Philips de Colombia S.A. y gravó con costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, en cumplimiento del Acuerdo Nº PSAA10-6496 del Consejo Superior de la Judicatura, por providencia del 30 de junio de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado y fijó costas al recurrente (fls. 194 a 200).
En lo que interesa al recurso, y luego de reproducir apartes de una jurisprudencia de esta Corporación, radicado 35586 de 25 de marzo de 2009, apuntó que no era viable la indexación de la primera mesada pensional pretendida por el actor por cuanto el derecho se causó a partir del 25 de diciembre de 1987, esto es, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y convertida en sede de instancia infirme o revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 24 de junio de 2008 y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.
Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias y las que se causen en el trámite de la casación” Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 Constitucionales y los artículos 464 a 472 del C.S.T. y S.S.”.
En la demostración, indica que no existe controversia respecto de los aspectos fácticos; su inconformidad estriba en que, para adoptar la decisión, el ad quem desconoció las normas que gobiernan la seguridad social, las cuales se encuentran especialmente protegidas por el Estado, razón que le imponía, en su criterio, darle prevalencia a las disposiciones constitucionales, que consagran la indexación de la primera mesada pensional, indistintamente de si se causó o no en su vigencia. Transcribe, en extenso, apartes de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, T-906 de 2009, T-076 de 2010, SU-120 de 2003, así como del Consejo Superior de la Judicatura, para resaltar que la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones la sufren tanto las mesadas reconocidas antes, como después a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que admitir una tesis contraria implica el desconocimiento de los principios que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho.
Advierte que una posición en contrario no sólo desconoce los derechos constitucionales, sino que “favorece el enriquecimiento sin causa de los patronos y el abuso de la posición dominante”; que por demás debía aplicarse el criterio de equidad para dirimir la controversia y que, justamente en tales aspectos fue que erró el Tribunal, por no tenerlos en cuenta.
LA RÈPLICA Pide se declare impróspero el cargo, en primer lugar, por estimar que debió atacarse a través de la modalidad de interpretación errónea y porque no se citaron las normas relativas a la pensión de jubilación; que en todo caso esta Corte ha decantado el tema en torno a la imposibilidad de reconocer la actualización de la primera mesada de pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y que por tanto el ad quem no incurrió en ningún desafuero normativo.
SE CONSIDERA Como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad tiene el censor en lo referente a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. – hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.- por un tiempo total de 15 años, 3 meses y 29 días, y fue pensionado, a partir del 25 de diciembre de 1987, con un salario mínimo legal mensual vigente para la época.
De acuerdo con lo anterior, al actor se le otorgó pensión, antes de expedida la Constitución Política de 1991. En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 25 de diciembre de 1987.
Para la Corte no existe violación a la ley, por parte del Tribunal, al haber concluido la improcedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión causada en 1987, esto es, antes de la vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión, es inadmisible la actualización de la base salarial.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera, por cuanto el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada. Costas en el recurso a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HERNANDO CASTELLANOS GUEVARA le promovió a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. – Hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.-..
Costas a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS m/Cte ($2.800.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4