Micelio
4915(04-12-91)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1991

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4915 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991). Para que le fuera concedido el recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, JORGE ALONSO BONILLA recurrió de hecho contra el auto de 29 de agosto siguiente que le negó la impugnación extraordinaria.

El proceso que en la segunda instancia finalizó con la sentencia que se aspira traer en casación, comenzó al demandar el recurrente, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba, "o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de empleo y remuneración por haber sido despedido sin justa causa y llevar más de 23 años de servicios, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente en la entidad demandada cuando se produjo el retiro" y, como consecuencia del reintegro, "el pago de los salarios y elementos que lo integran dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado", según puede leerse al folio 2 del cuaderno de copias.

Subsidiariamente, pidió el valor de la indemnización convencional por despido teniendo en cuenta el tiempo trabajado "y el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio", el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios "liquidado de confor​midad con lo estipulado en la Convención Colectiva", el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años "conforme a lo acordado en la Convención Colectiva", el valor del "lucro cesante, o sean los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el último plazo presuntivo del contrato de trabajo", y el valor de la indemnización moratoria "conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de 1.949".

De acuerdo con las copias que conforman esta actuación, en la demanda inicial aseveró que por contrato de trabajo escrito le prestó servicios personales a la demandada desde el 23 de diciembre de 1.958 hasta el 28 de enero de 1.982, cuando fue despedido de su cargo como director de la oficina de La Calera, en el que devengaba un salario promedio mensual superior a $35.000.oo.

Dijo también que estuvo afiliado al sindicato en cuyo favor hizo los aportes corres​pondientes y que "En el art. 42 de la Convención Colectiva vigente en la entidad demandada, cuando se despidió al demandante, se pactó una indemnización de perjuicios para cuando la Caja rompiera unilateralmente y sin motivo justificado el contrato de trabajo de sus servidores; y en el 50 se previó el reintegro del empleado así despedido con más de 10 años de servicios" (folio 3).

En su respuesta, la Caja Agraria se opuso a las pretensiones sin aceptar los hechos afirmados en la demanda (folio 6 a 10). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la causa y por sentencia de 22 de abril de 1.991 condenó a la demandada a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando éste cumpliera 47 años de edad, en cuantía $20.128.50 mensuales "y en caso que esta suma fuera inferior al salario mínimo legal vigente para la época de pago, la suma que deberá cubrirse será ésta" (folio 59) y la absolvió de las restantes súplicas.

Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a que lo reintegrara "al cargo de Director de la Oficina de la Calera que ocupaba cuando fue despedido y al pago de los salarios dejados de percibir, en cantidad de $894.60 diarios a partir del 29 de enero de 1.982 y hasta cuando se efectúe realmente el reintegro" (folio 77), autori​zando a la demandada para que "de los dineros adeudados al demandante des​cuente lo que le haya pagado por cesantía e indemnziación por despido" (idem).

No obstante haberle sido concedida la principal de sus pretensiones, el demandante pretendió recurrir en casación la sentencia del Tribunal por estimar, según lo explica tanto al pedir reposición del auto que le negó la impugnación extraordinaria como al sustentar aquí el recurso de hecho, que la norma convencional que sirvió de fundamento al reintegro que le fue concedido "no limita los salarios dejados de percibir a una cantidad diaria o mensual determinada, ni los singulariza al básico o promedio mensuales que estuviera devengando el trabajador en el momento de la indebida desvincu​lación. Por el contrario, como la reincorporación del trabaja​dor ha de hacerse 'en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y (con) el pago de los salarios (en plural) dejados de percibir ', ha de colegirse que los sueldos no devengados son todos aquellos que el acto ilegal del patrono impidió que recibiera el trabajador despedido", conforme se lee al folio 105 de este cuaderno. Y porque --así también lo dice-- "entre las varias condiciones de empleo de que goza un trabaja​dor, está la de beneficiarse de las conquistas que el Sindicato al cual pertenece pacte con su patrono".

Luego de sentar estas premisas efectúa las correspondientes operaciones y totaliza en la cantidad de $12'199.561.oo el valor de los salarios que considera dejó de percibir, aunque anota que en gracia de discusión y "porque desafortunadamente dichos incrementos no pudieron probarse en el transcurso del proceso por razones obvias", presenta otras cuentas basadas en los documentos de folios 405, 407, 410, 414 y 418 sobre la remuneración durante su ilegal cesantía" (folio 109), que arrojan un total de $8'423.930.oo.

Está cumplido el trámite previsto en los artículos 377 y 378 del CPC, en armonía con el artículo 68 del CPT. Para resolver, se considera: Dos fueron los argumentos del Tribunal Superior para negar al recurrente la concesión del recurso extraordina​rio, según puede verse en su providencia de 26 de septiembre de 1.991, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el de casa​ción (folios 102 y 103, C. de copias), a saber: 1.- Que los incrementos salariales pretendidos por el recurrente no fueron pedidos por él en su demanda inicial; y 2.- Que si se tienen en cuenta los incrementos a que se refieren "los documentos de folios 405, 407, 410, 414, 418" --se refiere aquí el Tribunal a la foliación del cuaderno original--, los mismos darían solamente un total de $2'072.641.oo, inferior de todas maneras a la cuantía mínima exigida por la ley como interés para recurrir en casación. La petición de la demanda inicial, complemen​ta​ria a la del reintegro obtenido por el recurrente, dice así: "Como consecuencia del reintegro solicitado, el pago de los salarios y elementos que lo inte​gran dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado" (folio 2, C. de copias).

Por otra parte, en el hecho segundo de la demanda se afirmó: "El salario promedio mensual devengado por el extrabajador, durante el último año de servicios, fue superior a $35.000.oo" (folio 3 ibidem). Aunque es verdad, como lo considera el Tribunal, que el actor no solicitó expresamente en su demanda condena por incrementos salariales, ni se refirió a dichos incrementos como elementos integrantes de los salarios dejados de percibir que específicamente pidió, es posible entender, dentro de una interpretación amplia pero también racional de la demanda que la Sala puede hacer para determinar la viabilidad del recurso de hecho,, tal como lo pretende el recurrente desde la susten​tación de su apelación, que los aumentos de sueldo que la convención colectiva de trabajo llegará a establecer para el cargo que venía ocupando, estaban comprendidos dentro de su pretensión de que le fueran pagados "los salarios y elementos que lo integran dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado".

En lo que sí erró el Tribunal, y por ello precisamente le asiste razón a quien recurre de hecho, es en la cuantificación de los incrementos convencionales que supuesta​mente le corresponderían al actor. En efecto, si se parte del salario inicial de $35.000.oo señalado en la demanda y al mismo le son aplicados los incrementos a que se refieren "los documentos de folios 405, 407, 410, 414, 418", los cuales tiene en cuenta la Sala sólo para determinar el interés para recurrir por cuanto para ese efecto los consideró el Tribunal --y que parecen ser los mismos a que se refiere el recurrente cuando dice que "desafortunadamente dichos incrementos no pudieron probarse en el transcurso del proceso"--, resulta una cuantía de presuntos salarios causados entre el 29 de enero de 1982, día del despido, y el 22 de julio de 1.991, fecha de la sentencia de segunda instancia, de $11'019.676.oo, que se discrimina así: -Del 29 de enero/82 al 1o. de marzo/83, a $35.000.oo mensuales $ 455.000.oo -Del 1o. de marzo/83 al 1o. de marzo/84, a $45.000.oo mensuales (incremento 30%) $ 546.000.oo -Del 1o. de marzo/84 al 1o. de marzo/85, a $55.510.oo mensuales (incremento 22%) $ 666.120.oo -Del 1o. de marzo/85 al 1o. de marzo/86, a $65.501.oo mensuales (incremento 18%) $ 786.012.oo -Del 1o. de marzo/86 al 1o. de marzo/87, a $77.946.oo mensuales (incremento 19%) $ 935.354.oo -Del 1o. de marzo/87 al 16 de febrero/88, a $93.535.oo mensuales (incremento 20%) $ 1'075.654.oo -Del 16 de febrero/88 al 16 de febrero/89, a $115.515.oo mensuales (incremento 23.5%) $ 1'386.188.oo -Del 16 de febrero/89 al 16 de febrero/90, a $143.816.oo mensuales (incremento 24.5%) $ 1'725.749.oo -Del 16 de febrero/90 al 16 de febrero/91, a $185.522.oo mensuales (incremento 29%) $ 2'226.271.oo -Del 16 de febrero/91 al 22 de julio/91, a $235.612.oo mensuales (incremento 27%) $ 1'217.328.oo T O T A L $11'019.676.oo Al deducir del total obtenido el valor que reconoció sentencia de $894.60 diarios desde el 29 de enero de 1.982 hasta el 22 de julio de 1.991, o sea, la cantidad de $3.092.632.oo, resulta un valor por diferencia igual a $7.927.044.oo, cifra superior al monto de los cien salarios mínimos fijados legalmente como cuantía del interés para la concesión del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E: 1o.- DECLARASE MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de casa​ción interpuesto por Jorge Alonso Bonilla contra la sentencia de 22 de julio de 1.991, en el juicio que le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y, en consecuencia, se dispone concederlo. 2o.- Comuníquese esta decisión por Secretaría al inferior para que proceda a remitir el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario