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49090(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 49090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 49090 Acta No. 40 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA MERCEDES CAÑÓN DE CANTOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora, que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que la accionada empezó a cancelar la pensión de jubilación; que se ordene el pago de los incrementos anuales, de la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró en la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, entre el 22 septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999, fecha en la que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que nació el 18 de marzo de 1956; que para acceder a la pensión convencional en la época del despido, solo tenía el requisito del tiempo de servicios, mas no el de la edad que era de 50 años de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que de acuerdo con la resolución número 04525, al retiro del servicio percibía un salario promedio mensual de $1.021.994,17, que es el que sirvió de base para determinar el valor de la pensión de jubilación aplicando el 75%, lo cual arrojó la suma de $766.495,63, cifra que equivalía a 4.32 salarios mínimos para el año 1999, y a 2.50 salarios mínimos en el 2006, año éste último en el que se le reconoció la pensión; por lo que dicha suma no mantuvo el valor real de la moneda frente a la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 6).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales de la relación y el reconocimiento pensional. De los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, “la innominada” y cosa juzgada (folios 69 a 77).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2008 (folios 386 a 398), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la Sra. MARÍA MERCEDES CAÑÓN DE CANTOR (…) la pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 2006 en cuantía mensual de $1.181.517,oo junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO (sic): CONDENAR a la demandada a pagar al demandante intereses moratorios a partir del 18 de marzo de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo ordenado.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Prescripción y Buena fe, propuestas en su oportunidad por la demandada y no probadas las demás.

CUARTO: (sic) CONDENAR en costas a la parte demandada”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010 (folios 412 a 417), REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, en su lugar, la absolvió por dicho concepto, confirmó el fallo impugnado en todo lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, dio por establecido que a la actora, le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 18 de marzo de 2006, por parte de la demandada, a través de la Resolución Nº 004525 del 2006. Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida a la demandante, y luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente la actualización de la base salarial, por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En cuanto a los intereses moratorios, objeto de condena por el juez de primera instancia, señaló que la accionada no ha incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales; que como quiera que la jubilación reconocida a la actora tiene el carácter de convencional, no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues éstos proceden únicamente “ respecto de las pensiones del sistema General de Pensiones”; que en la demanda no se solicitó el pago de los mismos; y que no se dan los presupuestos establecidos legalmente para proferir un fallo extra petita.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con el cual pretende, que esta Sala: “proceda a CASAR DE FORMA PARCIAL la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, las relativas al pago de la pensión de jubilación a favor de la actora MARIA MERCEDES CAÑÓN DE CANTOR, a partir del dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006) en cuantía mensual de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UNO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.181.517,oo), junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, así como las costas impuestas a cargo de LA CAJA.

Cumplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a LA CAJA de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la actora MARIA MERCEDES CAÑÓN DE CANTOR en la demanda, manteniendo incólume el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo proferido en primer grado que resolvió a favor de LA CAJA las excepciones propuestas de prescripción y buena fe, así como la absolución declarada a favor de LA CAJA en la sentencia de segundo grado en su numeral PRIMERO concerniente al pago de intereses moratorios, y SE DECLAREN probadas las excepciones denominadas EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.” Para el efecto, formuló dos cargos que no fueron replicados y que la Corte procede a estudiar en su orden.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “del Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de contenido sustancial, aplicable en materia laboral por la remisión expresa contenida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, también del catálogo procesal pero de eminente contenido sustancial, aplicable también en materia laboral por la remisión contenida en el aludido Artículo 145.” Expresa para su demostración, que si bien las normas denunciadas como violadas son de estirpe procesal, cuando ellas crean derechos a favor de las partes, pueden ser tenidas como de carácter sustancial, por ser disposiciones que fijan prerrogativas a favor de un sujeto de derecho, y continúa con la transcripción de los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó, que el derecho sustancial vulnerado por la infracción directa de las normas que se denuncian como quebrantadas, es la garantía generada por la existencia de la figura de la cosa juzgada, en el entendido de que el desistimiento genera los mismos efectos que una sentencia absolutoria, por lo que el derecho que nace de la aplicación de esas normas, es sustancial “en la medida en que garantiza para el sujeto de Derecho que la controversia será ventilada y decidida de una buena vez por parte de la jurisdicción”; que las normas quebrantadas fueron ignoradas por el Tribunal, desconociendo sus efectos e incurriendo en una infracción directa, debido a que tanto el juez de apelaciones como el a quo, olvidaron pronunciarse de manera expresa sobre la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda.

Señala que el tema de la indexación de la mesada pensional, ya fue formulado por la actora en un proceso anterior, en el que ésta desistió de la demanda, “produciéndose el efecto de la cosa juzgada”, por lo que la respectiva excepción se propuso en la contestación de la demanda, “ y así debía ser visto por quienes profirieron fallos al interior de la causa”.

VII. SE CONSIDERA Aduce como reparo el recurrente, que el derecho sustancial vulnerado es la garantía que incorpora la cosa juzgada, pues según su dicho, los jueces de las instancias omitieron pronunciarse sobre la excepción planteada en la contestación de la demanda, y que tiene su fundamento en el desistimiento presentado por la parte actora dentro de un proceso ordinario previo, en el que según el demandado se incluyó también la pretensión de la indexación de la primera mesada hoy deprecada.

Sea lo primero señalar, que el acceso a la administración de justicia le atribuye a los jueces la obligación de resolver las diversas causas que son de su conocimiento, conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, apoyándose en los criterios auxiliares de la justicia. Igualmente, el ejercicio de tal derecho le impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que implica el acatamiento de lo allí resuelto.

De ahí que la ley procesal protege el carácter definitivo e intangible que por regla general se predica de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que imposibilita que respecto de unos mismos hechos y pretensiones se produzcan decisiones contradictorias. Entonces, al ser la cosa juzgada garantía del debido proceso, su observancia, en efecto, se constituye en instrumento de prevalencia del derecho sustancial.

De otra parte, esta Sala ha adoctrinado que, en materia de los juicios del trabajo, el principio dispositivo del derecho procesal, impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar de manera clara al incoar el proceso, el tema de decisión y los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador - quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -.

Así mismo, es deber de la parte convocada a la litis, al contestar el escrito iniciador de la contienda, realizar un pronunciamiento expreso y claro acerca de las pretensiones y hechos de la demanda, como la de expresar las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas, lo cual también delimita el marco de acción del juzgador.

Pues bien, en el asunto bajo examen, observa la Sala que el Tribunal al resolver la alzada interpuesta por la demandada, limitó su estudio a la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y a la inviabilidad de la condena que por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fulminó el a-quo; sin hacer alusión alguna a las excepciones que el juez de conocimiento declaró no probadas.

Nótese además que en el recurso de apelación (folios 399 a 402), la parte accionada para nada se refirió al medio exceptivo denominado cosa juzgada, no siendo del caso entonces, emitir pronunciamiento en los términos que el recurrente en casación reclama. Ahora bien, de considerar la parte convocada a juicio que la excepción referida, constituía materia sobre la cual, el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitar ante esa misma Magistratura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: “En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’ En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad esgrimida en este cargo y remediar situaciones que se debieron solucionar en las instancias, por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que se le enrostran.

Siendo consecuente con lo discurrido, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1 627 del Código Civil.” Para demostrar el cargo, comienza por señalar que el planteamiento esbozado por el Tribunal en el fallo impugnado, “es errático”, como quiera que no existe norma especial en el ordenamiento sustancial laboral ni en el texto de la convención colectiva, que regule el tema de la indexación de las pensiones de origen convencional, por lo que, para la solución del caso concreto, se debieron aplicar las disposiciones denunciadas en el cargo que establecen que a falta de norma expresa debe acudirse a las normas que regulan “ situaciones jurídicas y fácticas similares ”.

Manifiesta que “la jurisprudencia, tanto Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones”; transcribe apartes de las sentencias SU-1185/01 y C-009/94, proferidas Corte Constitucional y de la sentencia de casación del 7 de abril de 1995, radicación 7243; y sostiene que “la Convención Colectiva de Trabajo tiene un eminente carácter CONTRACTUAL, esto es, es un contrato entre los trabajadores y el empleador, que disciplina una serie de situaciones jurídicas entre ellos, las cuales, amén de la voluntad que en dicho instrumento se contiene, constituyen Ley para sus celebrantes”, luego, al ser la pensión de origen convencional, “son aplicables a ella las normas que gobiernan el pago de las obligaciones de este orden ” y que como quiera que no existen normas especiales sobre el pago de las pensiones de origen convencional, “debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipsofacto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación”.

Continúa con la reproducción in extenso de las sentencias proferidas por esta Sala el 2 de marzo y el 24 de octubre de 2006, de las que no ofrece número de radicación, y concluye: “[d]e acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el monto de las pensiones de carácter convencional, debe corresponder a lo acordado entre el empleador y los trabajadores en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo; monto que debe respetarse tal como quedó consagrado por las partes, pues fueron éstas quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación de dicho beneficio extralegal.” IX.

SE CONSIDERA Tal como quedó plasmado cuando se hizo el itinerario procesal, el Tribunal para confirmar el fallo condenatorio del juez de primer grado, en lo que al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida a la demandante en vigencia de la Constitución Política de 1991 se refiere, dio por sentado que la accionada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 18 de marzo de 2006, mediante Resolución Nº 004525 de igual año, y para determinar su procedencia se apoyó en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, dictada por esta Corporación. Pues bien, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta procedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional de la promotora de la litis, en tanto el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite tal actualización, tanto para pensiones legales como convencionales, que se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.

Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en la sentencia referida en precedencia, y en la que en definitiva soportó su fallo el juez de apelaciones, esto es, la del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA MERCEDES CAÑÓN DE CANTOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 49090 Demandante: María Mercedes Cañón de Cantor Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de 2013.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo expuesta al momento de resolver el primer cargo, específicamente en torno a que la parte demandada debió echar mano de los remedios procesales en la oportunidad que la ley establece, argumento que de suyo permite mantener indemne el fallo recurrido, disiento en lo señalado en cuanto a que “ además que en el recurso de apelación (folios 399 a 402), la parte accionada para nada se refirió al medio exceptivo denominado cosa juzgada, no siendo del caso entonces, emitir pronunciamiento en los términos que el recurrente en casación reclama”, Aquí difiero del alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia”, regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, y que por economía procesal me remito a él. Ahora bien, estimo que en virtud de lo estatuido en el artículo 306 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica permitida por el 145 del estatuto adjetivo laboral, es deber de los juzgadores reconocer oficiosamente cualquier excepción que se encuentre debidamente probada en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Luego, si en el recurso vertical la parte demandada no mostró disconformidad alguna en lo atinente a la excepción de cosa juzgada, esa sola circunstancia no le impedía al Tribunal pronunciarse alrededor de ella y, de paso, tampoco era óbice para que la Corte Suprema de Justicia la estudiara, habida cuenta que la teleología del principio de la consonancia del artículo 66 A del C.P.del T. y de la S.S., no fue limitar el deber oficioso de los jueces de decretar las excepciones, en aquellos eventos en que hallen probados los supuestos de hecho que los constituyen, eso sí, con las salvedades antedichas.

Por todo lo anterior, y como el tribunal guardó total mutismo al respecto, cobra mayor fuerza el hecho de que la convocada a juicio debió solicitarle a la Corporación que profirió la decisión fustigada, dentro del término de ejecutoria, la complementación de la sentencia (art. 311 del C.P.C). Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19