Micelio
4909(09-04-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4909 Acta No. 16 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que interpuso FRANCISCO ARIAS contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a DEFENSA TECNICA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL LTDA. "DETECOR LTDA.".

I.- ANTECEDENTES. Al conocer de la apelación del mismo recurren​​te en casación y mediante la sentencia acusada, el Tribunal confirmó la absolución que el 2 de julio de ese año dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El ad-quem no fijó costas por la alzada pero las de primera instancia quedaron a cargo del actor. Comenzó el pleito con la demanda en la que Francisco Arias pidió que se condenara a Detecor Ltda. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba hasta el 27 de abril de 1.987, "fe​cha en la cual la demandada dió por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa". y a pagarle los sa​la​​​rios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando fue​ra reintegrado, además de las costas.

En subsidio, soli​ci​tó la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1.961. Fundó sus pretensiones en los servicios personales que mediante un contrato a término indefinido afirmó haberle prestado desde el 10 de febrero de 1.977 hasta el 23 de abril de 1.987, con un último salario de $46.000.oo, ejecutando funciones como vigilante en la Empresa de Telé​fo​nos de Bogotá. En la demanda afirma el actor que el 11 de febrero de 1.987 el gerente de la empresa le envió una circular en la que le hizo saber que debido a los resultados desfavorables de una licitación era su deber comunicarle que consiguiera empleo en otra empresa mientras lo reinstalaba en su empleo; que el 1o. de abril de ese año el jefe de perso​nal se negó a darle una orden de trabajo arguyendo que el puesto en el que se encontraba laborando había sido cancelado; que el 23 de abril, y en vista de que no obtuvo respuesta a la carta que le envió a la demandada el 6 de ese mes poniéndose a su disposición y mostrando su inconformidaad --fueron esas las textuales palabras empleadas-- "por habér​se​le suspendido arbitrariamente la orden de trabajo al ne​gar​le la empresa la continuación de su trabajo" (folio 3), mediante telegrama que dirigió al representante legal de la compañía dió "por terminado el contrato de trabajo, argumentando que su decisión se debe a que la empresa no lo ha dejado trabajar en las funciones a él encargadas" (idem).

Detecor Ltda. contestó lacónicamente la demanda como aparece al folio 26 del cuaderno en el que actuaron los falladores de instancia, oponiéndose a las pretensiones y negando todos los hechos aseverados. Pro​puso, sin fundamentarlas, las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y tramitado, procede hoy la Corte a resolver el recurso, con el cual y según lo declara el impugnante en su demanda extraordinaria (folios 5 a 11) --que no fue replicada--, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las peticiones de la demanda inicial, resolviendo lo conducente sobre costas.

En procura de su objetivo le hace un cargo al fallo en el que lo acusa de violar indirectamente y por aplicación indebida el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, "en relación con los artículos 19, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados éstos dos últimos por los artículos 6o. y 7o. del D.L. 2351 de 1965, artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, a consecuencia de haber aplicado también indebidamente en violaciones de medio los artículos 41, 55 y 56 del Código Procesal Laboral en relación con los artículos 246, 252, 253, 254, 268, 331 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2882 (sic) de 1989, artículos 255 y 313 del Código de Procedimiento Civil, violación a que se llegó a través de los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 7).

La violación de la ley se produjo, al decir del recurrente, como consecuencia de los errores de hecho que segui​da​mente se copian: "1.- No dar por demostrado, estándolo, el despido del actor. "2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa. "3.- No tener por demostrado, estándolo, que la demandada tomo la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor.

"4.- No dar por probado estándolo, que el actor tiene derecho al Reintegro y pago de salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo su reintegro" (idem). Afirma el recurrente que los yerros fácticos se cometieron porque el sentenciador apreció erroneámente la inspección judicial (folios 64 a 69) y el "Documento de Folio 5o. que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo" (folio 7); y por no haber apreciado el documento del folio 8 suscrito por él y el del folio 11 que contiene el acta No. 02 de la Inspección Once de Trabajo, la conven​ción colectiva de trabajo (folios 48 a 51) y el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez (folios 41 a 43).

Para la impugnante los errores que atribuye a la sentencia los cometió el Tribunal por no haber tenido "en cuenta la firmeza y ejecutoría de las providencias proferidas por el juzgado del conocimiento en el transcurso de la prác​tica de la diligencia" de inspección judicial, pues, según lo explica, luego de haberse determinado con los documentos aportados en dicha diligencia los extremos del contrato, lo que permitió constatar que "prestó sus servicios personales a la sociedad demandada por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1.977 al (sic) 31 de marzo de 1.987 " (idem), conforme lo admitió el fallador de alzada, no fue posible concluir la verificación del temario en razón de la renuencia de la demandada, la cual, pese al requerimiento que le hizo el juez de la causa, no puso a disposición del juzgado los documen​tos necesarios para ello.

Por ésto, afirmó el recurrente que mediante auto del 11 de febrero de 1.991, que quedó debi​da​mente ejecutoriado, el juez dió aplicación al artículo 56 del CPT, decisión por virtud de la cual, se tuvo por probada "la existencia y autenticidad del documento visible al folio 5" (idem). Critica por ello el censor lo resuelto por el Tribunal y sostiene que la actuación del fallador de alzada "contradice los principios fundamentales que informan las leyes adjetivas que imponen la ritualidad de todos y cada uno de los actos procesales" (folio 9).

Y partiendo del supuesto de ser auténtico el documento del folio 5, se ocupa de analizarlo para demostrar que mediante el mismo la sociedad demandada terminó el con​​​tra​to que los vinculaba. En orden a lograr su propósito transcribe la parte del documento que en su criterio respalda su aserto y concluye el examen de la carta afirmando que mediante ella, la cual dice le fue entregada el 11 de febrero de 1.987, la compañía le comunicó que el 31 de marzo siguiente terminaba su contrato, puesto que "la verdadera intención de la sociedad demandada fue la de despedir al señor Francisco Arias como en efecto lo hizo" (idem).

Para la censura el hecho del despido se corroboró con la inspección ocular, pues en tal diligencia se constató por el juez que en el libro de liquidaciones figuran como fechas de ingreso y de retiro el 10 de febrero de 1.972 y el 31 de marzo de 1.987. De acuerdo con el impugnante, el que se hubiera dado un preaviso del día en que terminaría el contrato de trabajo "no desvirtúa el hecho del despido que contiene el documento que se analiza" (idem).

Se refiere luego a la prueba que señaló como inapreciada y dice que el error de apreciación de la ins​pec​ción judicial y del documento de folio 5, llevó al juzgador de segunda instancia a dejar de apreciar el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez, el cual declaró que había sido despedido injustamente después de diez años en la empresa y por ello el sindicato pidió que fuera reintegrado; y el acta del 4 de marzo de 1.987, en la que el apoderado de la demandada adujo, para no conciliar, que la sociedad tenía permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para despedir personal, lo que también prueba su despido.

Remata el cargo aseverando lo que a continuación se transcribe: "Si el Tribunal hubiera apreciado correc​ta​men​te la inspección judicial habría concluido que efectivamente se encuentra demostrado el hecho del despido mediante documento del folio 5 del cual se probó su existencia y autenticidad, teniendo en cuenta los planteamientos arriba citados" (folio 10).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Lo primero que debe destacarse es la circuns​tancia de que el recurrente pretende alterar en la demanda de casación los hechos que presentó como causa petendi al co​men​zar el proceso, puesto que en la demanda inicial afirmó la ocurrencia de lo que por la doctrina se conoce como un "despido indirecto", motivado en su caso por la negativa del jefe de personal de al empresa a darle el 6 de abril de 1.987 una nueva orden de trabajo".

Afirmó también el actor en su demanda que la terminación unilateral del contrato por decisión suya, pero por causa imputable al patrono, se la comunicó a Detecor Ltda. el 23 de abril de 1.987 mediante telegrama de esa misma fecha. En la demanda de casación, en cambio, plantea un despido directo, o sea, una terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del em​plea​dor, hecho que dice el impugnante ocurrió el 11 de febrero de 1.987 cuando la sociedad le comunicó mediante el documento que obra al folio 5 la terminación de su contrato de trabajo el día 31 de marzo siguiente, "debido a los resultados desfavorables de la licitación" (hecho b], folio 5).

Esta modificación de los fundamentos fácticos aseverados como causa de las pretensiones del demandante constituye un medio nuevo inaceptable en el recurso de casación; y aunque esta sola circunstancia sería suficiente para desestimar el cargo, quiere la Sala anotar que tampoco en el supuesto de entender la demanda con la que se promovió el litigio como si allí se hubiera afirmado un despido directo o propio por parte del patrono, la acusación podría prosperar, por dos razones: la primera, que habría entonces que entender que el "despido" se produjo el 6 de abril de 1.987, al negarse el jefe de personal de la empresa a darle la nueva orden de trabajo al recurrente Francisco Arias, y no el 31 de marzo de ese año como ahora se sostiene en casación; y la segunda, que en el documento de folio 5 no se hace referencia a la terminación del contrato de trabajo del actor sino a la finalización del contrato de vigilancia que ejecutaba la compañía Detecor Ltda. Esta conclusión a que se llega por el examen del documento del folio 5, que es evidentemente auténtico en virtud de la renuencia del empleador a permitir la continua​ción de la inspección ocular de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del CPT, no se desvirtúa con las pruebas que el recurrente indica como inapreciadas.

La cir​cuns​tan​cia de que el apoderado de Detecor Ltda. hubiese expresado durante la diligencia administrativa, como motivo para no conciliar, que la compañía había solicitado permiso para despedir a parte de su personal, no prueba fehacien​te​men​te que el 31 de marzo de 1.987 la demandada hubiese despedido al recurrente. Tampoco se prueba tal hecho con el documento de folio 8, correspondiente a la carta que el 6 de abril de ese año Francisco Arias envió al gerente general de la empresa de vigilancia, pues lo que dicho escrito a lo sumo habría permitido probar sería el "despido indirecto" ini​cial​men​te afirmado al promover el juicio pero no el despido di​rec​to del 31 de marzo de 1.987 que ahora en el recurso extra​or​di​nario se propone demostrar el impugnante.

Menos aún resultaría la prueba de ese despido directo del documento que contiene la convención colectiva de trabajo. No se examina el testimonio de Carlos Arturo Gómez Suárez en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.967. El cargo no prospera. Sin embargo, considera la Corte necesario reafirmar el carácter auténtico del documento del folio 5, autenticidad que resultó de la aplica​ción, por el juez de la causa, de la norma contenida en el artículo 56 del CPT, y la que equivocadamente desechó el Tribunal al no caer en cuenta de que estaba en firme la decisión que sobre el punto adoptó su inferior y pasar por alto el hecho de que, en desarrollo del principio de inmediación, era directamente el juez que trató de evacuar la prueba el que se encontraba en condiciones de juzgar si la conducta de la demandada fue o no renuente a la práctica de la inspección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el jucio que Franciso Arias le sigue a Defensa Técnica Comercial, Industrial y Residencial Ltda. "DETECOR LTDA.".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRRA Secretario