SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49087 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49087 Acta N° 01 INADMISIÓN Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le sigue el señor MANUEL ARNULFO ROZO MORENO al BANCO POPULAR S.A..
I.
ANTECEDENTES El demandante, instauró proceso ordinario laboral, a fin de que se condenara a la sociedad accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2007, indexando la primera mesada pensional; los intereses moratorios; beneficios convencionales para los pensionados; y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 2007, junto con los auxilios y beneficios que le otorgue la convención colectiva; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso a la accionada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada presentado por las partes, profirió la sentencia fechada 30 de junio de 2010, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, ordenando que el pago de la pensión de jubilación sería “desde el día siguiente a la fecha del retiro del servicio ”, así mismo dispuso que la obligación estaría a cargo de la citada sociedad hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, momento para el cual sólo respondería por el mayor valor si lo hubiere; y la confirmó en lo restante Dentro del término legal, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que les fue concedido por el ad quem a través de auto del 20 de octubre de 2010.
II. CONSIDERACIONES Primeramente es de advertir, que la Corte ha señalado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, en la medida que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de los pagos ordenados; en relación con el demandante, el interés jurídico económico se determina por el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados también hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma, para ambas partes, que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 vigente para el momento en que se profirió el fallo, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para junio el año 2010 asciende a la suma de $61.800.000,oo. Así las cosas, revisado el fallo proferido por el Juez colegiado, se encuentra que con él se está obligando a la demandada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación, sometiendo por tanto la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, tal decisión conlleva a que se ignore la data en que se va hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado al ente convocado al proceso, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el Banco Popular S.A. en definitiva carezca de interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en la concesión del recurso de casación, el cual, valga la pena resaltar, fue otorgado bajo unos parámetros que no tienen sustento alguno con lo obrante en el proceso, ya que con la información que existe en el plenario, no es factible cuantificar la eventual incidencia futura por cuanto el pago de la prestación se encuentra condicionado de un hecho desconocido, y al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, la verdad es que tampoco se podía contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales de conformidad con la vida probable del actor.
De otro lado, respecto a la parte actora, por el contrario si es cuantificable el perjuicio que le ocasionó por el ad quem con la decisión que puso fin a la instancia, por cuanto lo pretendido por el accionante era el reconocimiento de la pensión a partir del “25 de octubre de 2007” conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicio debidamente indexada; en tal decisión se está ordenando su pago es a partir del momento del retiro.
En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se encuentra que el valor de las mesadas denegadas al demandante, que se contraen a las causadas desde el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta el valor inicial de la pensión en la suma de $1´598.374,99, arrojan un total de $61´853.238,16, ello sin tener en cuenta lo adeudado por la indexación. En estas condiciones, el valor calculado, que constituye el interés jurídico para recurrir de la parte accionante, resulta superior al tope mínimo exigido por la Ley.
Por consiguiente, se INADMITIRÁ el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y se ADMITIRÁ el interpuesto por la parte demandante. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de Casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelanta el señor MANUEL ARNULFO ROZO MORENO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante por reunir los requisitos legales.
TERCERO: Por el término legal, correr el traslado de los autos a la parte demandante como recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6