República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49074 NELLY BUITRAGO FERRO VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49074 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corteel recurso extraordinario de casación interpuesto por NELLY BUITRAGO FERRO, contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, al que fue llamado como litis consorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES NELLY BUITRAGO FERRO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN para que fuera condenado a indexarle la primera mesada pensional con el I.P.C. entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; el reajuste y pago de las mesadas pensionales causadas desde el año 2000 y las costas. Expuso que prestó servicios al Banco Central Hipotecario del 19 de julio de 1968 al 15 de septiembre de 1991; que en la conciliación celebrada el 26 de diciembre de 2001, se acordó que el retiro del servicio había sido voluntario, y se le reconoció pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de marzo de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, esto es, $260.100.oo; que la liquidación pensional se efectuó con el promedio salarial devengado hasta el 15 de septiembre de 1991, fecha del retiro, lo que ocasionó que el ingresó base de liquidación perdiera poder adquisitivo dentro del período comprendido entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional (fls. 2 a 4).
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la celebración de la conciliación con la demandante junto con los derechos que allí se reconocieron, pero aclaró, que en esa oportunidad “ no existía la obligación de indexar las pensiones legales de carácter laboral ”, pues ni la Ley 33 de 1985, ni en el Decreto 3135 de 1968 así lo ordenan; adujo que el ingreso base de liquidación se determinó conforme a las normas, y el monto de la mesada pensional fue ajustada al valor del salario mínimo.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la que denominó “ genérica ” (fls. 25 a 33). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado al procesomediante auto del 10 de febrero de 2009,en virtud de la figura jurídica de la integración del litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones; aseveró que ha actuado conforme a la Ley y a los principios de la buena fe, por lo que las peticiones impetradas por la actora carecen de fundamento legal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la norma que reconozca el derecho al pago de lo solicitado por la demandante, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – Buena fe del ISS, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, “ Declarables de Oficio ”, prescripción y presunción de legalidad de los actos administrativos (fls. 104 a 108).
Por sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, “ Indexando el Ingreso base de liquidación (IBL), en cuantía inicial de $911.712.06 ”; así como a reconocer y pagar el “ mayor valor resultante entre la pensión reconocida de manera voluntaria, la legal reconocida por el ISS, al cumplir con los requisitos y la reliquidada en la presente sentencia ”, junto con las diferencias pensionales debidamente reajustadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, desestimó los restantes medios exceptivos propuestos, e impuso las costas a la demandada (fls. 135 a 150).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el Banco,la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 23 de julio de 2010, revocó la del a quo; absolvió de las pretensiones impetradas e impuso las costas de primera instancia a la demandante. Consideró que la calidad de pensionada de la promotora del litigiono fue un aspecto controvertido, al igual que “ el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN reconoció pensión de jubilación legal (…), con efectividad a partir del 19 de marzo de 2000, en cuantía inicial de $260.100 ”.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, la transacción o conciliación sólo es válida en asuntos laborales, cuando trata de derechos inciertos y discutibles, por lo tanto, “ si la conciliación ha desconocido derechos laborales sobre cuya existencia no hay duda, es decir, derechos ciertos, la conciliación no produce el efecto de cosa juzgada ”.} Tras explicar brevemente los presupuestos necesarios para considerar si un derecho es cierto e indiscutible, dijo que, en el sub lite, “ las partes dirimieron la controversia relacionada con la indexación de la base para liquidar la primera mesada pensional al definir nominal y específicamente su valor y la fecha a partir de la cual se causaría, pues con ello negaron la indexación que ahora pretende la demandante ”; además que, “ la indexación de la primera mesada pensional extralegal de la demandante no era una (sic) derecho cierto e indiscutible, pues no existía norma legal o convencional que la consagrara; en consecuencia, se trata de una situación no prevista expresamente en la ley, cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta (artículo 13 del C.S.T.) como ocurrió en el presente asunto con la suscripción del acuerdo conciliatorio ”.
Precisó que “ Si bien es cierto, las partes definieron en el acta de conciliación que la pensión se liquidaba con sujeción a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es claro que la fuente del derecho fue su voluntad válidamente expresada, y que ésta tiene naturaleza extralegal, pues fue reconocida a los 50 años de edad, antes de cumplir los 55 años que regula el artículo 1° de esa Ley como requisito para acceder a la pensión de jubilación ”; y advirtió que, “ Esta misma Sala de Decisión, desde antaño, ha ordenado la indexación de la base sobre la cual se liquida la primera mesada en pensiones convencionales o legales causadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con fundamento en la equidad y en los principios generales del derecho, pero solamente cuando este asunto – la indexación de la primera mesada- no ha sido objeto de acuerdo entre las partes ”, pero que, en el presente caso, “ la situación que expone el expediente es diferente, pues frente a la falta de fuente normativa que impusiera la indexación de la primera mesada extralegal de la demandante, el asunto era un derecho incierto y discutible y por ello susceptible del acuerdo suscrito en la conciliación ” (fls. 8 a 14).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Imputa la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, “ por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 21 y el inciso 3 del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, relacionados con los Arts. 21, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por infracción directa ”.
Refiere que para la fecha en que el actor celebró la conciliación con el Banco demandadose encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que resulta aplicable al presente caso; que la sentencia acusada no “ dio aplicación a los principios legales de actualización de las pensiones, consagrados en la Ley 100 de 1993, simplemente se limitó a determinar que el acuerdo conciliatorio (…) hace tránsito a cosa juzgada, cuando bien es sabido que la voluntad de las partes no puede supeditar a la ley ”.
Identifica como eje central del debate el monto reconocido por concepto de mesada pensional, el cual se estableció con base en el promedio de salarios y factores percibidos durante el último año de servicios, 16 de septiembre de 1990 a 15 de septiembre de 1991, sin que le aplicara la correspondiente indexación o corrección monetaria, no obstante que el reconocimiento pensional se efectuó en 2001.
Cita como fundamento de sus argumentos la sentencia SU-120 del 2003 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló el principio de favorabilidad al precisarse que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política “ cuando existen dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, deberá proferirse aquella que sea más favorable al trabajador ”, y se resaltó, además, la necesidad de la indexación de la primera mesada como medio para conservar el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo.
Asimismo, reprodujo apartes de la sentencia de 6 de diciembre de 2007, radicado 32020, en donde se explicó que los reconocimientos extralegales tienen como objetivo mejorar las condiciones mínimas contempladas en la Ley, y en lo atinente con los derechos pensionales, se “ flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las prensiones legales ”, razón por la cual, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de su naturaleza, legal o extralegal.
Finaliza aseverando que “ a la luz de la citada argumentación jurídica y fáctica es procedente la causación del derecho a indexar la primera mesada pensionada (sic) de la pensión voluntaria de la demandante ” (fls. 4 a 9 Cuaderno de la Corte). RÉPLICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN Solicitó mantener la sentencia recurrida, por considerar que “ el censor no atacó y, por ende, no destruyó, como era su deber en un trámite extraordinario, las consideraciones con las que edificó y fundamentó el sentenciador la providencia de segunda instancia ”.
Aseveró que el Tribunal consideró que en la conciliación realizada por las partes, se dio una solución a la actualización del I.B.L., y como era ese precisamente el tema de la presente acción, surgía la cosa juzgada, “ en consecuencia eran esas las consideraciones que la censura tenía la obligación de controvertir y atacar, sin embargo, las admitió al haber seleccionado la vía directa como sendero para plantear el ataque ”.
Que “ la sustentación del cargo no cumple el objetivo propuesto, toda vez que la cita o simple referencia de enseñanzas jurisprudenciales no es suficiente para el quiebre de una decisión de segunda instancia ” (fls. 14 y 15). RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Afirmó que la controversia “ nada tiene que ver con el derecho pensional que a la demandante le pueda asistir como afiliada al ISS y el valor de la mesada pensional que por vejez la entidad le haya reconocido o le reconozca, lo cierto es que la única referencia que con respecto a mi mandante se pueda hacer, de llegar, la Corte, a proferir un fallo de instancia, es la contiene la sentencia de primera instancia en el numeral segundo de su parte resolutiva ”; dijo que, la “ Compartibilidad pensional que no solo la admite el apoderado de la entidad bancaria al responder la demanda ordinaria, sino que a ella se hace alusión expresa en el acta de conciliación en que le concedió la pensión a la demandante, cuyo valor de la primera mesada le controvierte ” (fls. 19 y 20 Cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es insuficiente, en tanto no se le indica a la Salaqué debe hacer en instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, una vez se infirme la del ad quem;no obstante, tal irregularidad es superable, en tanto de los argumentos expuestos por el recurrente, se vislumbra que persigue la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, lo cual logró en la sentencia de primer grado, por lo que se concluye que en sede de instancia aspira a su confirmación. De otro lado, contrario a lo que esgrime el opositor, la censura sí cuestiona el soporte de la sentencia acusada, esto es, que la conciliación celebrada por las partes abarcó la indexación del ingreso base de liquidación, por el hecho de haberse definido allí, “ nominal y específicamente ”, el valor de la mesada “ y la fecha a partir de la cual se causaría, pues con ello negaron la indexación que ahora pretende la demandante ”, además que esa actualización, indicó, “ no era una (sic) derecho cierto e indiscutible, pues no existía norma legal o convencional que la consagrara ” por lo que resultaba viable que las partes regularan esa situación.Esa inferencia la objeta el cargo desde el punto de vista jurídico, pues señala que ese es un derecho de estirpe legal, toda vez que para la fecha del reconocimiento pensional regía la Ley 100 de 1993, por lo que tal preceptiva no podía desconocerse por el acuerdo de voluntades y por ello, pretende que se niegue la cosa juzgada y se acceda a la indexación pretendida.
De acuerdo con el esquema del recurso, para efectos de elucidarlas acusaciones planteadas por el recurrente se requiere de un análisis rigurosamente jurídico dado el sendero de ataque elegido, y por lo mismo, la labor de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, que en el presente caso se relaciona con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios.
Sea lo primero precisar que esta Corte en reciente proveído del 4 de julio de 2012, radicado 48101, explicó los presupuestos para que un derecho pudiera considerarse cierto e indiscutible. En esa oportunidad dijo: “ El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte derechos mínimos laborales o los también denominados ciertos e indiscutibles.
Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.
Por ende, la pretensión a la actualización de la primera mesada de la pensión convencional de jubilación que en su momento la demandada le reconoció, y que ésta desconoce con el argumento de que ni en la convención colectiva de trabajo ni en el acto que la otorgó se previó tal mecanismo de corrección, bien pueden ser desistida por el demandante, pues, además de que el respectivo memorial de desistimiento recibido por la Corte fue presentado personalmente por éste antes de proferirse la sentencia de casación que ponga fin al proceso, es expreso e incondicional y no contiene renuncia de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos laborales o pretensiones ciertas e indiscutibles ”.
Como ya se dijo, la recurrente acusa en casación que el Tribunal le hubiera otorgado a la indexación reclamada la connotación de derecho incierto y discutible, y por tanto susceptible de ser conciliada, porque en su criterio, tal actualización tiene como fuente legal la Ley 100 de 1993. Inferencia que para esta Sala resulta desacertada, toda vez que de conformidad con el acta de conciliación suscrita por los contendientes procesales, la pensión de jubilación reconocida a la actora por la entidad Bancaria demandada, además de haber sido voluntaria, tuvo como base normativa la Ley 33 de 1985, por ende, no es aplicable la previsión contemplada en el artículo 21 de la citada Ley 100.
Además, aunque ciertamente el derecho pensional se causó con posterioridad a la Constitución Política de 1991, lo que en criterio de esta Corporación daría lugar a la procedibilidad de la indexación, el fundamento de la misma es jurisprudencial. En síntesis, considera esta Sala que la posición conceptual de la censura es equivocada, toda vez que asume que todo derecho laboral por el hecho de encontrarse consagrado en normas del trabajo de orden público se constituye en un derecho cierto e indiscutible, cuando ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, tales como la certeza sobre el tiempo durante el cual se ha reconocido, su cuantía, la contraprestación efectiva por un servicio, etc.
Así lo consideró esta Corte en las sentencias del 10 de julio de 2012 y 2 de julio de 2008, radicados 41635 y 31756, respectivamente. Independientemente de la naturaleza del derecho debatido, lo cierto es que las partes no lo incluyeron en el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de diciembre de 2001, ya que, aunque en el se partió de la base incontrovertible que la fecha de retiro de la trabajadora del servicio acaeció el 15 de septiembre de 1991, que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 19 de marzo de 2000, que el valor de la mesada pensionalse cuantificó en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, y que, como ya se dijo, la base jurídica fue el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el entendido de establecer el I.B.L. con el salario promedio percibido por la demandante durante el último año de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo equivalente al 75%, debe concluirse que la precisión en el monto de la mesada pensional se debió exclusivamente a la aplicación exegética de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la necesidad de establecer el I.B.L. con la referida norma, sin que en la citada conciliación se hiciera referencia alguna a la corrección monetaria que debía efectuársele al salario base de liquidación, desde la fecha del retiro y hasta cuando el derecho a la pensión se causó, situación que evidenció el ad quem, pero sin darle la transcendencia requerida.
En consecuencia, no resulta acertada la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto declaró próspera la excepción de cosa juzgada sobre un derecho no incluido en el acuerdo conciliatorio, pues, como es bien sabido, esta figura jurídica impone como presupuestos de procedibilidad la concurrencia de identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, y dado que en el presente caso es palmaria la ausencia de los dos últimos, toda vez que si la conciliación no versó sobre la indexación o corrección monetaria de la base de liquidación salarial ahora reclamada, mal hizo el juzgador de segunda instancia al estimar demostrado que sobre esta pretensión opera aquella figura jurídica en estudio.
Por lo visto el cargo próspera. Establecido lo anterior, en instancia, se reitera que la actualización del I.B.L. obtiene vocación de prosperidad cuando el derecho se adquiere en vigencia de la Constitución de 1991; así se ha precisado en múltiples ocasiones, entre ellas, en la sentencia 48077 del 3 de mayo de 2011, en donde se dijo que la naturaleza de la pensión, legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación, pues lo que emerge como un hecho relevante es si ésta fue causada en vigencia o no de la Constitución, siendo procedente únicamente en el primer caso.
Expuestas así las cosas, se colige que el derecho pensional reconocido a la demandante a través de la conciliación celebrada el 26 de diciembre de 2001, se efectivizó o causó a partir del 19 de marzo de 2000, fecha para la cual ya estaba vigente la Constitución de 1991; en consecuencia, resultaba procedente la indexación del I.B.L. en los términos invocados en el petitum y cuantificados por el a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario; en segunda instancia, a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 23 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NELLY BUITRAGO FERRO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, y en sede de instancia, se confirma la providencia de 3 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Costas en segunda instancia a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18