CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4907 Acta No. 18 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que JOSE AREVALO CHAMORRO interpuso contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a ROJAS TRASTEOS LTDA. I.- ANTECEDENTES.
Por medio de la sentencia que el recurrente acusa en casación, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 1o. de febrero de 1.991. El ad-quem no fijó costas y el a-quo las impuso a cargo del demandante. Comenzó el juicio el doctor José Arévalo Chamorro por medio de apoderado que a tal efecto constituyó, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal celebrado entre él, como trabajador, y Gabriel Alonso Rojas Benitez y su cónyuge Lucrecia Gamez Toro de Rojas, como patronos, y quienes sin solución de continuidad fueron sustituidos por la demandada Rojas Trasteos Ltda., contrato que afirmó tuvo vigencia entre el 25 de marzo de 1.984 y el 15 de agosto de 1.984.
Con fundamento en dicho contrato pidió la condena a la sociedad por concepto de los salarios devengados y no cancelados, cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años continuos o, en subsidio, la "pensión sanción" por despido intempestivo y sin causa justificada, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Según el actor lo dijo en su demanda, el contrato por virtud del cual afirmó haber prestado servicios subordinados se ejecutó entre las fechas ya indicadas, siendo su actividad como trabajador la de absolver consultas jurídicas laborales, civiles y penales, tanto en sus oficinas en las que ejerce la profesión de abogado como en las de la empresa, representando primero a la sociedad de hecho constituida por los esposos Rojas-Gamez y posteriormente a la demandada, recibiendo como retribución por sus servicios la cantidad de $25.000.oo mensuales entre junio de 1.983 y el 31 de marzo de 1.984.
Aseveró también el demandante que el 27 de marzo de 1.984, por carta de esa fecha, le fue comunicado que el 1o. de abril siguiente terminaba su contrato y se le comunicaba el nombre del abogado que le recibiría los negocios a su cargo y los documentos correspondientes; pero como dicho abogado no se apersonó de los procesos, él continuo atendiéndolos hasta cuando renunció a los poderes el 15 de agosto de 1.984.
La demandada contestó aceptando únicamente haber recibido el 17 de mayo de 1.984 una carta en la que el abogado Arévalo Chamorro le proponía un arreglo amigable, la que respondió el 31 de ese mismo mes. Todos los demás hechos los negó, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de contrato de trabajo y buena fe, fundada en que nunca existió la relación laboral afirmada por el actor y que ella "obró con observancia de todas las normas legales y exigencias éticas de la buena fe" (folio 55) y que de cualquier manera habrían prescrito los derechos que hubieran podido existir.
II.- E L RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara el recurrente en la demanda (folios 6 a 13), que la opositora replicó, con su impugnación extraordinaria pretende la casación parcial de la sentencia acusada y que luego en instancia, revocando el fallo de primer grado, se condene a la demandada a pagarle salarios insolutos, cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria y las costas.
En el único cargo que le hace, acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 23, 24, 57 numeral 4o., 64, 65, 134, 186, 189, 249, 253, 306, 488 y 489 del CST; los artículos 8o., 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965; los artículos 1o. de la Ley 52 de 1.975 "y 8o. de la Ley 171 de 1.965 (sic)", y el artículo 90 del CPC.
La violación de la ley, afirma el recurrente, se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de los interrogatorios que absolvieron las partes, la inspección ocular y los documentos en ella incorporados al proceso y los testimonios de Saúl Guevara Jaime, Orlando Gutiérrez Florian, Clemencia Vivas de Niño, Guillermo Hernando Botero, Pablo Niño Martínez y Judith Ariza Rodríguez; e igualmente por la falta de apreciación de "la carta mediante la cual se le pone fin a sus servicios (fl. 8)" y de "las documentales de folios 22 a 27 que son documentos auténticos y públicos en cuanto dan cuenta del recibo de sus originales por cada Juzgado" (folios 12 y 13 del C. de la Corte).
Los errores de hecho evidentes que atribuye el impugnador a la sentencia textualmente consistieron: "1o)- En no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios personales en su calidad de abogado asesor a la sociedad demandada, prestación personal de servicios que debe legalmente estimarse regida por un contrato de trabajo.
"2o)- En no dar por demostrado, estándolo, que en favor del demandante se originaron derechos laborales que se le adeudan y por concepto de salarios insolutos, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido, pensión sanción de jubilación e indemnziación moratoria. "3o)- En concluir equivocadamente que la acción o acciones correspondientes a los mencionados derechos están prescritas" (folio 10).
Según el cargo, la mala apreciación por el juzgador de los interrogatorios absueltos por el demandante y el representante de la demandada, la diligencia de inspección y los documentos auténticos incorporados en ese momento resulta "porque de su parcializado examen concluye que el actor 'en desarrollo del contrato del mandato' prestaba un servicio profesional, cuando aplicando la presunción que consagra el Art. 24 del C.S.T., ha debido concluir sin ningún esfuerzo que la relación de trabajo que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo" (folio 10).
Asimismo, y refiriéndose específicamente al interrogatorio de parte del representante de la sociedad demandada, dice que la mala apreciación consiste también en que "por sus propios dichos se admiten como excusas de su conducta y se valora en su favor su propia confesión" (idem), puesto que para el censor una correcta valoración de esta diligencia obligaba a que sólo se tuviera como confesión la aceptación de los servicios que le prestó como profesional del derecho "y no para un determinado caso o casos, sino en forma permanente, durante varios años, cuando quiera que fuera requerido para ello" (idem).
Respecto de su propio interrogatorio, dice que se apreció erróneamente "porque no se lo interpreta en su integridad, relacionándolo con las demás probanzas sino únicamente en cuanto sirve a las pretensiones o posturas de la demandada, sin tener en cuenta siquiera que al preguntar (segunda pregunta) se confiesa que el demandante recibió como último pago el correspondiente al mes de marzo de 1.984 'por concepto de retribución a sus servicios profesionales'" (folios 10 y 11).
En cuanto a la diligencia de inspección ocular y los documentos que en ella se incorporaron, sostiene que la mala apreciación se da "porque de su examen no se infiere, ni se puede inferir la existencia de un contrato de mandato, sino una innegable o evidente prestación de servicios personales que debe presumirse regida por un contrato de trabajo" (folio 11).
Ello resulta de la circunstancia de no haber sido esporádicos los pagos de la retribución de servicios sino reiterados "por el largo transcurso de años" y por cuanto los comprobantes de pago correspondientes provienen de la demandada y se elaboraron sin intervención suya y en ellos --así lo dice-- "se confiesa que la retribución corresponde a sueldos que se pagan al demandante por sus servicios" (folio 11).
Se refiere luego globalmente a todos los testigos para afirmar que el error de apreciación del Tribunal consistió en concluir que de sus declaraciones se infiere la prestación de servicios en desarrollo de un contrato de mandato "cuando basta su simple lectura para evidenciar que la prestación de servicios fue personal, permanente y remunerada, no por cada gestión profesional que realizara sino por el trabajo o la labor realizada en cada mes y por su disponibilidad para resolver consultas y gestiones que le indicara la sociedad demandada" (folios 11 y 12).
Según el recurrente, de lo dicho por los declarantes no se desprende "la demostración de un sinnúmero de mandatos judiciales, sólo se establece una personal prestación de servicios que debe presumirse regida por un contrato de trabajo" (folio 12). Arguye que también la carta mediante la cual se le puso fin a sus servicios que obra al folio 8, y que no apreció el Tribunal, prueba que hubo un solo contrato de trabajo y no varios contratos de mandato, pues allí "se habla claramente de un solo contrato y no de varios mandatos" (idem).
Con las anteriores pruebas y las razones que se han sintetizado, el recurrente considera que por no haber sido desvirtuada la presunción sobre el contrato de trabajo "debe aceptarse que se evidencia la comisión de los dos primeros errores de hecho que señala este cargo" (folio 12). Para concluir los argumentos con que sustenta su acusación, el recurrente se refiere al documento de folio 10 y cuya fotocopia de folio 263 fue incorporada al acta de inspección ocular, para decir que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente esta prueba no hubiera cometido el tercero de los errores de hecho que le atribuye a su sentencia, al considerar que se interrumpió la prescripción por medio de este escrito, "cuando es evidente que la relación jurídica se prolongó por lo menos hasta el 25 de julio de 1.984 según lo establecen los documentales de folios 22 a 27" (idem), los que, como atrás quedó dicho, el censor califica de ser documentos auténticos y públicos e indica como inapreciados por el fallador.
Partiendo de esta fecha y de acuerdo con sus cuentas, afirma que no tuvo ocurrencia el fenómeno de la prescripción trienal que regula el artículo 488 del CST, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CPC y dada la fecha en que se presentó la demanda y las gestiones que se cumplieron por él "ante la elusiva conducta del gerente de la demandada" (folio 13).
La réplica, que corre del folio 17 al 25 del cuaderno de la Corte, le reprocha a la demanda el contener un alcance de impugnación contradictorio, y por esta razón dice que debe desestimarse la demanda, al ser esta supuesta falla insubsanable. En su apoyo cita la sentencia de 22 de octubre de 1.956, proferida en el proceso de Amalia Buitrago Rozo contra la Siderúrgica Paz del Río S.A. (Gaceta Judicial, Tomo LXXXIII, pág. 558).
Igualmente, pide la desestimación del cargo por no contener una proposición jurídica completa, al no citarse como violados el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y los artículos 1o. y 2o. del Decreto Reglamentario 116 de 1.976, no obstante pretenderse condena por "la denominada pensión sanción" y los intereses a la cesantía. Refiriéndose al fondo del cargo, la réplica refuta los argumentos del recurrente diciendo que parten de un hecho falso puesto que se dió por demostrada la prestación de un servicio profesional por parte del abogado, pero el Tribunal consideró que la ejecución de tales labores se llevaba a cabo por el demandante "con sus propios medios y autonomía propia e independencia en la prestación del servicio y por un precio determinado", y no dió por probado que hubiera existido subordinación que es el elemento esencial para haya relación laboral; apreciación esta del juzgador acertada, según la parte opositora, puesto que se trata --así lo dice-- de un "hecho demostrado a través de todas las pruebas obrantes en el expediente y especialmente probado mediante los interrogatorios de parte" (folio 21).
Para la opositora, su representante legal en el interrogatorio fue "tajante en afirmar que el abogado Arévalo jamás fue funcionario de la demandada (contestación a la tercera pregunta), sostiendo además que el actor era empleado de tiempo completo de la Flota Maracarena (contestación a la pregunta décima)" y que el demandante confesó "no haber tenido función administrativa en la Empresa Rojas Trasteos Ltda. (pregunta novena); no haber cumplido con ninguna jornada de trabajo, haber sido un profesional independiente y haber atendido los procesos en su oficina (pregunta décima segunda)" (folios 21 y 22).
Sostuvo igualmente la opositora que el propio demandante afirmó haber tenido durante el tiempo que le prestó servicios un contrato de trabajo con una empresa de servicio público de transporte de pasajeros y confesó además "que durante la época en que duró su relación jurídica con la demandada no reclamó ningún derecho laboral de los que pretende en el juicio, hecho indudablemente indicativo de que la intención de la partes no fue la de celebrar un contrato de trabajo" (folio 22).
Por todo lo anterior asevera que las pruebas del proceso "dejan en claro que no existió subordinación jurídica del actor hacia el demandado y por lo tanto al no existir ésta, no se configura el contrato de trabajo según el Artículo 23 del C.S.T." (idem), y que por lo mismo no se incurrió en el primer error evidente de hecho que arguye el impugnante ni tampoco, en consecuencia, en el segundo, pues si no hubo subordinación no existió el contrato de trabajo, aun cuando pueda ser cierto que se hayan dado los otros dos elementos que le son propios, a saber: la remuneración y la prestación personal del servicio.
Insiste la replicante en que a través de los medios probatorios del proceso "y en especial por la confesión judicial y los testimonios (el de Guillermo Hernando Botero, Pablo Vaño y Judith Ariza) se comprobó que le actor no tenía horario, que no se le impartían instrucciones sobre la manera de desarrollar su mandato, que era un profesional independiente y como tal, ejercía la profesión con sus propios medios con autonomía propia y a cambio de un precio determinado" (folio 23), elementos que crean la convicción de que no existió la continuada dependencia en la relación jurídica y, por consiguiente, no existió el contrato de trabajo, por lo que mal podría condenarse a los derechos laborales que se reclaman.
Dice por ésto que tampoco el fallo incurre en el segundo de los errores de hecho. Respecto del tercer yerro, relativo a la interrupción de la prescripción trienal, anota la réplica que en los mismos documentos de folios 22 y 23, aportados por el actor y por él suscritos, se comunica a los Jueces Doce y Catorce del Circuito Laboral de Bogotá que la renuncia al poder "obedece al hecho de haber terminado su contrato de trabajo hace más de dos meses a la fecha (julio 25/84)" (folio 24).
Y se pregunta por ello la opositora cuál fue entonces la fecha de terminación del contrato sino aquella en la que lo dió ella por terminado, "es decir, el 1o. de Abril de 1.984, tal como aparece en el documento, aportado por el demandante que obra al Folio 8 del expediente"; y agrega: "Sólo después de la terminación del contrato, el demandante reclamó a la demandada, mediante comunicación de fecha mayo 17/84 y que obra al Folio 10 del proceso, el reconocimiento de lo que él consideró le adeuda la empresa; esta reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 489 del C.S.T. tiene el efecto de interrumpir la prescripción por una sola vez, y por un lapso de 3 años, es decir, hasta mayo 16 de 1.987.
Como la demanda se presentó el 18 de mayo de 1.987 (Folio 7) en esa fecha la acción se encontraba prescrita" (folio 25). III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Para la Corte el alcance de la impugnación está expresado de modo que no presenta dificultad alguna para comprender, sin alterar para nada los textuales términos en que se formula el petitum de la demanda extraordinaria, que el recurrente pretende la anulación del fallo del Tribunal para que en instancia, y mediante la revocación del de primer grado, se condene a la demandada por los conceptos que indica, que no son exactamente los mismos señalados en la demanda introductoria del proceso, razón por la cual se explica su solicitud de casación simplemente parcial de la sentencia acusada.
Tampoco se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica del cargo, como lo sostiene la opositora, puesto que el error mecanográfico cometido por el recurrente al indicar el año de expedición de la Ley 171 resulta irrelevante, ya que una cosa es la exigencia legal de indicar la norma atributiva del derecho que se cree concedido o negado ilegalmente en la sentencia impugnada y otra, diferente, el reputar como defecto insubsanable lo que a todas luces se muestra como un simple lapsus cálami.
En cuanto a la necesidad de indicar también los preceptos reglamentarios del artículo 1o. de al Ley 52 de 1.975, que es la norma verdaderamente sustantiva por ser la que atribuye a los trabajadores el derecho a percibir intereses sobre el auxilio de cesantía, considera la Sala que ello no es necesario, en la medida en que la disposición sustancial que consagra el derecho pretendido está contenida directamente en la ley y no en el decreto que la reglamenta.
Se desestiman entonces los reparos técnicos que hace la réplica al cargo y se procede a su estudio. 2.- Del cotejo entre la decisión impugnada y el examen de las pruebas que singulariza la acusación como erróneamente valoradas o inestimadas y, por lo mismo, como la causa de los errores de hecho que atribuye a la sentencia, resulta lo siguiente: a).- Con apoyo en el interrogatorio de parte que absolvió el recurrente, el Tribunal motivó así su sentencia: "En este caso está probado y por confesión misma del actor, que gozaba de autonomía completa y real, pues no existía posibilidad por parte del demandado de dar órdenes, tampoco la del actor la obligación correlativa de acatarlas y cumplirlas, menos aún que el abogado estuviera en permanente disposición del patrono o de cumplir órdenes del representante de la sociedad.
El actor gozaba de plena libertad y disposición de ofrecer sus servicios a quien los necesitara, pues laboraba en su propia oficina y bajo su propia autonomía, y en estas condiciones su vinculación no era permanente ni se encontraba disponible a la empresa o patrono, aunque el actor les hubiera dado preferencia en su trabajo. "Así las cosas, al no probar el actor los elementos del contrato de trabajo, menos aún su labor permanente, continua y bajo la continuada subordinación y disponibilidad a la empresa demandada, es del caso confirmar la decisión absolutoria proferida por el Juez de la primera instancia" (folio 400).
Las preguntas y respuestas pertinentes del interrogatorio de parte absuelto por el recurrente son la novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima novena, y contrariamente a lo que entendió el juzgador no contienen ellas una confesión, puesto que en todo momento el absolvente persistió en afirmar su condición de trabajador de la demandada, diferenciando entre su condición de asalariado y la manera como, ya en su calidad de abogado, cumplía los deberes propios de los mandatos que específicamente se le encomendaban.
Precisamente por ello, luego de aceptar que no había cumplido función administrativa alguna dentro de la empresa y que "como abogado litigante responsable" cumplía sus deberes "encomendados dentro de la esfera legal de la moral y ética profesional" (respuesta a la undécima pregunta), sostuvo que lo ligó a Rojas Trasteos Ltda. una relación jurídica subordinada, a pesar de no cumplir con una jornada ni tener una oficina especial dentro de la empresa.
Que dentro del interrogatorio que absolvió el abogado demandante no confesó haber gozado "de autonomía completa y real", ni aceptó que no existiera "posibilidad por parte del demandado de dar órdenes" ni "la obligación correlativa de acatarlas y cumplirlas" de parte suya, resulta de la sola lectura de la penúltima de las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio, o sea, la décima novena, que dicen textualmente: " A LA DECIMA NOVENA PREGUNTA: Manifieste al Juzgado por qué razones si en la relación jurídica que la empresa tenía con Ud., no se presentaba una subordinación jurídica en el sentido que Ud. no atendía una jornada de trabajo no tenía un lugar dentro de la empresa para el ejercicio de sus funciones ni atendía órdenes específicas de este sobre el modo como debía realizar sus tareas porque no le indicó al señor ALONSO ROJAS BENITEZ representante legal de la sociedad ROJAS TRASTEOS que es un hombre de negocios sin elevados conocimientos jurídicos que esa relación jurídica legalmente equivalía a un contrato de trabajo como si se lo manifiestó el día 17 de mayo de 1.984, cuando ya se había extinguido esa relación civil contractual.
Esta pregunta la formuló en su calidad de abogado laboralista y en atención a que toda relación jurídica debe regirse por el principio de la buena fe. "CONTESTO: Ignora quien me pregunta cual es el concepto de relación jurídica cree equivocadamente de que dicha relación debe ser permanente, o sea que se extienda durante las jornadas de trabajo.
La relación jurídica entre ROJAS TRASTEOS y quien contesta este interrogatorio existió no solo en las permanentes consultas que le atendía, en los procesos judiciales en representación de la misma tramité como abogado sino que se observo en todas y cada una de las veces en que fui requerido o solicitado para la absolución de problemas de derecho, concernientes inicialmente con la sociedad de hecho ROJAS GAMEZ y con posterioridad hasta mi retiro definitivo al atender repito las consultas que se me hicieron sin haber podido rechazar algún proceso que a mi se me ordenaba tramitarlo en representación de la sociedad ROJAS TRASTEOS LTDA., pues para eso se me pagaba una cantidad mensual" (folio 88).
La lectura de la respuesta anterior dada por el actor a la pregunta que específicamente se le formuló sobre la existencia de una relación jurídica subordinada, muestra evidentemente que el recurrente en ningún momento confesó la "plena autonomía" que encontró acreditada el Tribunal Superior. El absolvente se limitó a aceptar que no tenía una jornada laboral que cumplir ni oficinas propias asignadas para desempeñar su labor dentro de las instalaciones de la sociedad demandada.
Su "independencia" como profesional la limitó, al responder la pregunta décima segunda sobre la obligación de cumplir una jornada de trabajo, exclusivamente referida a su labor de abogado y al consiguiente ejercicio de los mandatos que se le otorgaron en representación de la empresa para atender procesos judiciales. Bien al contrario, en la respuesta que se transcribió en su integridad y en las demás dadas por el actor a las preguntas que se le formularon en la diligencia de interrogatorio, el recurrente fue reiterativo en su afirmación de que las labores que ejercitó como asesor jurídico de la sociedad demandada se cumplieron en estado subordinación, entendiendo como tal la obligación en que se encontraba de atender la totalidad de los asuntos que se le encomendaron así como los procesos judiciales para los cuales se le concedió poder especial, sin haber podido rechazar ninguno. Si bien es cierto que las afirmaciones hechas por el actor en su propio beneficio no pueden tenerse en cuenta como confesión en la medida en que no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que resultaran favorables a su contraparte, también es cierto que en el interrogatorio que absolvió el demandante jamás aceptó que la prestación de sus servicios personales a la sociedad demandada se hubieran cumplido con "plena autonomía" de su parte.
Es evidente, entonces, que el Tribunal incurrió en la equivocada valoración del interrogatorio de parte que le atribuye el cargo. b).- La presunción de que los servicios personales prestados por el actor a la sociedad demandada se cumplieron en ejecución de un contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 CST, no se desvirtúa por las afirmaciones o alegaciones que en su propio favor hizo el representante de Rojas Trasteos Ltda. en el interrogatorio que absolvió por iniciativa del demandante, puesto que las mismas apenas constituyen una declaración de parte y sólo tendrían valor de confesión en cuanto significaran aceptación de hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al absolvente. c).- En el curso de la diligencia de inspección ocular se anexaron y confrontaron una serie de comprobantes de los pagos mensuales de la remuneración reconocida por la sociedad demandada al actor como contraprestación por su trabajo.
Si bien en la mayoría de dichos comprobantes se observa que la remuneración periódica se efectuó por concepto de "honorarios", en algunos de ellos consta que el pago se hizo por concepto de "sueldos", "viáticos" por viajes fuera de Bogotá y "gastos judiciales". En el acta de la diligencia de inspección ocular y en los documentos que se le anexaron consta igualmente que el actor no sólo atendía procesos como abogado en representación de la sociedad demandada sino que cumplía también para ella otras actividades.
Estrictamente, la diligencia de inspección ocular no demuestra la independencia o autonomía plena de los servicios personales que el actor prestó a la sociedad demandada en forma continua y a cambio de una remuneración mensual. d).- El documento de folio 8 que contiene la comunicación que el 27 de marzo de 1.984 dirigió el director financiero de Rojas Trasteos Ltda. al doctor José Arévalo, dice textualmente lo siguiente: "Estimado Doctor: "La presente con el fin de comunicarle que a partir del 1 de abril de 1.984 la Empresa ha decidido dar por terminado el contrato que teniamos con usted, no sin antes agradecer la colaboración que nos prestó. "En los próximos días el Dr. Rodrigo Escobar se comunicará con usted para recibirle los casos que tenga a su cargo y los correspondientes documentos de cada uno dellos.
"Sin más por el momento, nos sucribimos de usted. "Atentamente, "RAUL ENRIQUE VIVEROS "Director Financiero "ROJAS TRASTEOS LTDA.". El documento transcrito se refiere inequívocamente a un contrato en virtud del cual el doctor Arévalo le prestaba servicios personales a la sociedad demandada y no a distintos mandatos para la atención de procesos judiciales.
En estas condiciones, lejos de probar la plena autonomía de los servicios personales del actor a la demandada, tanto por sus términos como especialmente por la persona que en representación de la demandada lo produjo, el documento es más bien indicativo del estado de subordinación en que legalmente debían presumirse prestados esos servicios. e).- De lo examinado hasta aquí resulta, en relación con las pruebas calificadas que el cargo particulariza, que la sociedad demandada no desvirtuó con ellas la presunción según la cual los servicios que le prestó el actor se ejecutaron en cumplimiento de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, por todo lo cual es evidente que el Tribunal Superior incurrió en el primer error de hecho que indica el cargo. f).- Debe la Sala en consecuencia entrar a examinar si con los testimonios recibidos en el proceso --prueba no calificada conforme a la enumeración del artículo 7o. de la ley 16 de 1.969-- la sociedad demandada logró acreditar, como era su deber, la autonomía o independencia plena de los servicios que le prestó el doctor José Arévalo para así desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo entre las partes.
El abogado Guillermo Botero (folio 91) declaró que no conoció al actor, que tenía entendido que no existía contrato de trabajo entre el doctor José Arévalo y Rojas Trasteos Ltda., que trabajó tres meses durante el tiempo en que el demandante le prestó sus servicios a la demandada, que no supo la forma como la empresa remuneraba el trabajo del demandante y que no intervino en los procesos que a nombre de la demandada adelantó el actor.
El testigo Pablo Vaño (Folio 99), quien se desempeñó como gerente de ventas de la sociedad demandada durante los años de 1.982 a 1986, declaró que desconocía si el doctor Arévalo era o no empleado de la compañía y que no le constaba que al demandante se le impartieran instrucciones por parte de los directivos de la empresa. Judith Ariza (folio 133), quien fue asistente de la gerencia de la demandada durante los años de 1.983 a 1.986, afirmó no haber conocido al demandante, no constarle que el actor asistiera a la empresa ni que se le impartieran instrucciones y dijo que recordaba muy poco sobre los distintos hechos por los cuales se le preguntó. Isabel Carmen Elena Bohada (folio 107), quien no trabajó para la demandada, solamente declara que el doctor José Arévalo Ch. era el abogado de la empresa Rojas Trasteos y que como tal era presentado en reuniones sociales por el representante de la compañía. Saúl Guevara (folio 110), quien fue asesor contable y tributario de Rojas Trasteos durante los años de 1.973 a 1.977, declaró que el actor fue el asesor jurídico de la empresa durante el tiempo en que el testigo le prestó servicios a la compañía; que el demandante no tenía horario que cumplir; que veía al demandante con cierta frecuencia en las oficinas de la empresa; que por haber tenido como función la de revisar la contabilidad de la compañía le consta que al actor se le remuneraba su trabajo mediante pagos mensuales y que el doctor Arévalo tenía como función atender los negocios judiciales y consultas que la empresa le formulaba.
Orlando Gutíerrez (folio 113) quien trabajó para la demandada desde 1.974 a 1.981, afirma que conoció al doctor José Arévalo como asesor laboral de la empresa Rojas Trasteos; afirma que veía al doctor Arévalo constantemente en las instalaciones de la empresa y que con las personas que más trataba era con el señor Alfonso Rojas y la señora Lucrecia de Rojas, en la oficina de la gerencia o en la oficina del gerente administrador.
La testigo Clemencia Vivas de Niño (folio 116), quien trabajó en la oficina del demandante José Arévalo y fue sustituida al servicio por su hermana Maria del Carmen Vivas, afirma que el actor era llamado por la compañía demandada para absolver consultas hasta cuatro veces por semana. Del resumen que se ha efectuado de las distintas declaraciones rendidas por los testigos que por inicitiva de ambas partes declararon en el proceso, resulta que tampoco se acreditó con este medio probatorio que para el desempeño de sus labores como asesor jurídico de la sociedad demandada el demandante tuviera la plena autonomía o independencia que encontró demostrada el Tribunal Superior.
La circunstancia de que el Doctor Arévalo Chamorro, en su condición de abogado, ejerciera la representación judicial de la demandada en procesos para los cuales obtuvo el correspondiente poder no se opone a su condición de trabajador subordinado. Tal como lo ha precisado la Corte, el hecho de que el actor " hubiese sido mandatario de la sociedad demandada no desvirtúa el contrato de trabajo, pues ambos contratos, el de mandato y el de trabajo, pueden concurrir simultáneamente o estar involucrados el uno en el otro, como lo prevé el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuanto el ejercicio de la representación le era obligatorio" (Cas. de 10 de julio de 1.984 Rad.
No. 9208). Tampoco desvirtúa la existencia del contrato el que el actor, simultáneamente con la demandada, hubiera sido también trabajador subordinado de otra empresa transportadora, conforme a la preceptiva del artículo 26 del CST. En cuanto a que el demandante no estuviera obligado a cumplir una determinada jornada de trabajo y pudiera atender sus funciones desde su propia oficina, tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que a la existencia del contrato de trabajo necesariamente no se opone " la calificación que se de al trabajador, ni las modalidades relativas a la retribución, ni la amplitud o restricción que se le imponga respecto a su jornada de trabajo, ni las estipulaciones sobre sitios o lugares en que deba desarrollarse" (Cas. de 27 de noviembre de 1.957 G.J. XCI, 1147), porque, como también lo ha repetido esa corporación, hay trabajadores dependientes que " en razón de sus funciones no están sometidos a horario" (Cas. de 30 de marzo de 1.979 Rad. 6256).
La Corte advierte, aunque parezca innecesario por lo obvio, que las consideraciones que se dejan expuestas corresponden a un caso que debe resolverse con aplicación del texto vigente del artículo 24 del CST, cuando ocurrieron los hechos que se controvierten, es decir antes de la modificación que a esa norma legal introdujo el artículo 2o. de la Ley 50 de 1.990.
El cargo prospera en la medida que demostró la evidencia del primer error de hecho del cual acusa a la sentencia que, por lo mismo, deberá casarse en lo pertinente. h).- El segundo error de hecho que el cargo indica no corresponde en verdad a un yerro fáctico atribuible al juzgador ad-quem como resultado de la deficiente apreciación de las pruebas, sino que apenas constituye, o puede constituir, la consecuencia jurídica de que entre las partes hubiera existido una relación laboral regulada por un contrato de trabajo. i).- Finalmente, respecto del tercer error de hecho relativo a la interrupción de la prescripción por parte del demandante, se impone darle la razón a la réplica cuando dice que de los propios documentos que el recurrente presenta como inapreciados resultaría que el Tribunal no incurrió en desacierto cuando consideró que transcurrieron más de tres años desde el momento en que el contrato terminó y la fecha en que se promovió el proceso, inclusive aceptando el reclamo que se hizo el 17 de mayo de 1.984 mediante el escrito que obra a folio 10.
En efecto, en dicho escrito el propio demandante señala como fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de abril de 1.984. En los documentos de folios 20, 22 y 23, correspondientes a los memoriales presentados el 25 de julio de 1.984 a los Jueces Cuarto, Doce y Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el doctor Arévalo Chamorro manifiesta que renuncia los poderes que le confirió Rojas Trasteos Ltda. y que la renuncia obedece a que la sociedad "hace más de dos meses a la fecha" dió por terminado su contrato de trabajo, de donde resulta que el nexo laboral aseverado por el actor habría finalizado más de dos meses antes del 25 de julio.
Debe entonces tomarse como fecha de terminación del contrato el 30 de abril de 1.984, concluyéndose por tanto que efectivamente se produjo la prescripción trienal a que hizo referencia el ad-quem en su sentencia para reforzar su decisión de absolver a la demandada, puesto que la demanda fue presentada el 18 de mayo de 1.987, según el sello que aparece en su última hoja al folio 7, admitida luego por el juzgado del conocimiento el 25 de ese mes y finalmente notificada el 5 de septiembre de ese año, de modo que sólo en esta última fecha se produjo la interrupción judicial de la prescripción de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 90 del CPC en su texto vigente cuando se trabó entre las partes el litigio que ahora se juzga.
El hecho de que se hubiera producido la prescripción de la mayoría de los derechos pretendidos por el demandante como consecuencia del transcurso de un lapso superior a tres años, contados desde cuando el 17 de mayo de 1.984 se operó la interrupción por la reclamación directa que el actor presentó a la demandada (arts. 489 C.S.T. y 151 C.P.T.) hasta cuando se presentó la demanda, no significa sin embargo que la totalidad de sus pretensiones deban considerarse extinguidas por ese término prescriptivo, pues es sabido que el derecho a la pensión de jubilación --no así las mesadas-- no prescribe en vida de su titular.
Como está ya dicho, el cargo prospera pues efectivamente demuestra el primero de los errores de hecho manifiestos que imputa a la sentencia, por lo que se casará parcialmente el fallo en cuanto absolvió de la pensión sanción, para condenar al pago de dicha prestación social de conformidad con las consideraciones que en sede de instancia se harán por separado.
IV.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Al estudiar y decidir el cargo se dejó sentado que la parte demandada no desvirtuó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo que regulaba los servicios personales que en su calidad de abogado le prestó el demandante. Igualmente quedó establecido que se produjo la prescripción por cuanto sólo se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, ya que el actor no acreditó haber cumplido las cargas impuestas por el artículo 90 del CPC entonces vigente para que esa interrupción operara con la simple presentación de la demanda al juzgado.
En esas condiciones, la prescripción trienal extintiva afectó los derechos reclamados por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones debidas a la terminación del contrato, indemnización por despido e indemnización moratoria. La única pretensión que prospera es la relativa al reconocimiento de la pensión jubilatoria, por cuanto el derecho a la jubilación como tal es imprescriptible en vida de su titular y únicamente prescriben las correspondientes mesadas a medida que va transcurriendo el lapso trienal que las extingue.
Esta decisión obedece a que de las pruebas del proceso se establece la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto y cuya duración puede ser enmarcada entre el 1o. de enero de 1.974 y el 31 de marzo de 1.984. En efecto, la fecha inicial que se anota resulta de los testimonios de Saúl Guevara Jaime (folios 110 a 112) y Orlando Gutíerrez Florían (folios 113 a 115), quienes declaran bajo juramento haber sido trabajadores de la demandada Rojas Trasteos Ltda., el primero como asesor contable y tributario de la misma y el segundo desempeñando varios oficios, y haber tenido oportunidad de conocer al abogado José Arévalo Chamorro y constarle los servicios que desde por lo menos el año de 1.973 (este año lo indica el primero de los testigos pero sin precisar el día) le prestó a la sociedad.
E igualmente puede inferirse el extremo inicial de la relación laboral (por lo menos en cuanto al año) del documento obrante a folios 11 y 12 del expediente, correspondiente a una copia de la Resolución 51 de 27 de marzo de 1.974, y por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el Reglamento Interno de la Empresa "Rojas Trasteos Ltda.", copia esta en la que aparece que se notifica al doctor Arévalo Chamorro como apoderado el 15 de abril de ese año. De las antedichas pruebas y del documento obrante al folio 8 del expediente, examinado al estudiar el recurso extraordinario, y por medio del cual se dió por terminado el contrato del demandante con Rojas Trasteos Ltda., "a partir del 1 de abril de 1.984", resulta que los servicios personales que prestó el actor, y que legalmente se deben tener como regulados por un contrato de trabajo al no desvirtuarse la presunción de que trata el artículo 24 del CST, se dieron entre el 1o. de enero de 1.974 y el 31 de marzo de 1.984, vale decir, por un lapso superior a 10 años; y dado que el despido debe tomarse como sin justa causa, puesto que en la comunicación del director financiero de la compañía por la que se le expresa al demandante la decisión de dar por terminado el contrato que los vinculaba, no se invoca ninguna razón de las contempladas como justa causa, se impone entonces condenar a la demandada al pago de la pensión proporcional de jubilación al doctor José Arévalo Chamorro desde el momento del despido, si para entonces ya tenía cumplido los 60 años de edad o partir de la fecha en que haya cumplido o cumpla dicha edad con posterioridad a la terminación del contrato.
Dentro de la inspección ocular practicada por el juzgado del conocimiento se comprobó que la remuneración mensual del trabajador durante el último año de servicios fue de $25.000.oo, por lo que hechas las operaciones correspondientes el valor de su pensión ascendería a $9.609.37 mensuales; pero como el salario mínimo para el año de 1.984 era de $11.289.oo mensuales, este último será el monto de la pensión, si para entonces el actor tenía cumplida la edad de 60 años, o el equivalente al salario mínimo legal que rija en el momento en que deba comenzar a pagarse la pensión proporcional de jubilación, y sin que pueda ser inferior a dicho salario mínimo.
Habiéndose propuesto la excepción oportunamente, la prescripción abarca el lapso de los tres años anteriores al 5 de septiembre de 1.987, fecha en la que fue notificado el auto admisorio de la demanda (folio 53). Se habría extinguido por ello la obligación de pagar las mesadas que hayan podido causarse con anterioridad al 5 de septiembre de 1.984, si el demandante para esa época ya tenía cumplidos los 60 años de edad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 30 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución impartida por su inferior respecto de la pensión de jubilación proporcional demandada, para en sede de instancia REVOCAR en esta parte la proferida el 1o. de febrero de 1.991 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, actuando como ad-quem, CONDENAR a la demandada Rojas Trasteos Ltda. a pagarle al demandante José Arévalo Chamorro una pensión de jubilación por la cantidad de once mil doscientos ochenta y nueve pesos ($11.289.oo) a partir del primero (1o.) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), si para entonces el actor tenía cumplidos los 60 años de edad, o a partir de la fecha en que los cumpla en cuantía equivalente al salario mínimo vigente en ese momento, y sin que en ningún caso el monto de la mesada que se pague pueda ser inferior a dicho mínimo legal.
Declárase probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada rebajadas a un 30% de las que se causen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario