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49046(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49046 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PROPERCIO LIBARDO PÉREZ, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario que promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el actor demandó al Municipio de Palmira para que fuera condenando a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $1’286.753,00, a partir del 26 de junio de 1996, y a pagarle los intereses moratorios. Afirmó que como trabajador oficial las Empresas Públicas Municipales de Palmira le reconocieron la pensión de jubilación desde el 26 de junio de 1996 en cuantía de $451.417,00 mensuales, prestación de la cual asumió como pagador el municipio demandado en al año 2001; y que el período a indexar debe ser del 1 de abril de 1994 al y el referido 25 de junio de 1996, cuando dejó de trabajar, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la pensión la reconoció a partir del día siguiente de su desvinculación con el 100% del promedio salarial que correspondía según la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y la llamada innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al Municipio de todas las pretensiones del demandante, a quien impuso las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el ad quem, por la providencia atacada en casación, confirmó la absolutoria de primer grado, dejando a cargo del apelante las costas por la alzada.

El Tribunal, una vez dio por probado que el municipio demandado le reconoció la pensión convencional de jubilación al demandante en un 100% del promedio salarial del último mes laborado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, y a partir del día siguiente de su desvinculación y el mismo día de su exigibilidad, aseveró que no procedía la indexación reclamada, pues se cumplió a cabalidad con la disposición convencional que señala el monto de la pensión y no existió término entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho.

Agregó que si lo pretendido fuera la reliquidación de la pensión, lo cierto era que para su liquidación “se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento al momento de la desvinculación laboral. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte actora, y con la demanda con que lo sustenta, que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene de acuerdo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, por relacionar como infringidas análogas disposiciones y apoyarse en planteamientos comunes. El tercero se examinará por separado. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 29, 46, 48 53 y 373 de la C.P., 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., y 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993.

Explica que lo pretendido por la demandante es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal y que además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Anota que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso. Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones “está en que, por el transcurrir del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia”.

VII. SEGUNDO CARGO Señala que se aplicaron indebidamente preceptivas análogas a las precisadas en la primera acusación. Los planteamientos que utiliza en su demostración son comunes a los plasmados al desarrollar el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero utilizado para la acusación, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados, es decir, que el actor laboró para las Empresas Públicas de Palmira entre el 26 de mayo de 1976 y el 25 de junio de 1996; que dicha empresa, mediante resolución 0741 de 9 de julio de 1996 le reconoció la pensión a partir del 26 de junio del mismo 1996 en cuantía de $451.417,00, equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores; y que el Municipio de Palmira según convenio asumió el pago del pasivo social de Empalmira.

El punto que controvierte el recurrente estriba en que independientemente de que medie un lapso de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base de liquidación de tal prestación resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es factible actualizar dicho ingreso base de liquidación pensional.

Respecto al tema del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen, reconocidas a tiempo y sin que medie período alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del inicio del disfrute de tal prestación, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada el Municipio de Palmira, fijó ya su razonamiento.

Es así, como en pronunciamiento 45922 del 12 de abril de 2011, reflexionó: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones,…..lo cierto es que para el ad quem aquella constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del pesos, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 rad. 29470 y 31 de julio del mismo año rad.29022, reiteradas en un sin número de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquella para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida…”.

Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala el impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado de no actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira al actor, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de discrepancia que el contrato de trabajo entre el actor y la precitada empresa estuvo vigente hasta el 25 de junio de 1996, y que a partir de día siguiente dicho empleador le reconoció la pensión con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional.

Es decir, que no se acredita el correr considerable del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al actor, que permita percibir que el ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia sufrió notoria pérdida del poder adquisitivo, que lleve a su vez a actualizar el monto de la primera mesada pensional.

Frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reclama el recurrente, es obvio que no procede la actualización del ingreso base de liquidación que el empleador tuvo en cuenta para conceder la pensión al actor, pues como antes se precisó, dicha prestación la otorgó la empresa al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo con el demandante en un monto equivalente al 100%, en aplicación de las cláusulas pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En ese orden, la acusación no prospera. IX. TERCER CARGO Sostiene que por vía indirecta se aplicaron indebidamente similares normas a las distinguidas en los cargos primero y segundo, como consecuencia de que “no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.

Afirma que la certificación del DANE demuestra que la pensión se depreció entre el 1 de marzo de 1994 (sic) y el 26 de junio de 1996 cuando se le otorgó la pensión, pues al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de dicha prestación es de $747.455, lo que al aplicarle el 100% arroja una primera mesada de $747.455, que evidencia una diferencia de “296.038”.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la certificación del DANE sostiene el recurrente que permite observar que el salario con el que debió liquidarse la pensión, perdió poder adquisitivo. Pues bien, no existe fundamento legal ni fáctico para ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión a partir del 7 de julio de 1991 como lo propone el recurrente, ni del 1 de marzo de 1994 como ahora en el recurso lo anuncia, pues partiendo del hecho fáctico admitido de que el contrato de trabajo del actor terminó el 25 de junio de 1996, mientras que la pensión se le otorgó al día siguiente, 26 de junio del mismo año, el IPC final y el IPC inicial es análogo, pues se encuentran en la misma anualidad --año 1996--, sin que se puede afirmar que la llamada indexación se aplique mensualmente, pues el artículo 36 - 3 de la Ley 100 de 1993 es claro al prever que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado “anualmente”.

Por otra parte, ajustar el ingreso base de liquidación pensional en la forma como lo presenta el impugnante, sobrepasaría el monto de la mesada que según el hecho fáctico admitido, era del 100%. Así, no tiene prosperidad la acusación. Sin costas en casación pues no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por PROPERCIO LIBARDO PÉREZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12