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49044(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 49044 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Acta N° 14 Radicación N° 49044 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANGEL DAZA TORRES contra AVICOLA SAN REMO LTDA., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Solicita el recurrente, “ confirmar las pretensiones taxativamente enumeradas, con la actualización respectiva por el paso del tiempo, a favor de mi poderdante y producir las condenas que se generan por los trámites de instancias ”. Con ese propósito formuló un cargo, que denominó “cargo primero”, de la siguiente manera: “1.

Normas sustanciales directamente violadas: artículo 24 del C.S.T. y artículos 83 y 84 del C.P.L. Tanto el señor Juez Civil del Circuito de Funza como el H. Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en ERROR DE DERECHO (Artículo 87 inciso 1° del C.P.L.) al no legitimar el contrato de trabajo que existió entre AVICOLA SAN REMO LTDA y MIGUEL ANGEL DAZA TORRES, porque únicamente se limitaron a valorar los testimonios rendidos por MARIA STELLA OLARTE GARZÓN, WILLIAM VILLAMIL VILLAR y JOSÉ AQUILINO MALAVER, personas que fueron presentadas por la sociedad AVICIOLA SAN REMO LTDA., para derrumbar los Hechos y Pretensiones de la demanda.

(Negrilla fuera de texto). A contrario sensu, las pruebas solicitadas en la demanda tales como exhibición de los libros y asientos contables, nóminas y demás documentos que reposan en la Sociedad y que conciernen a este proceso, no fueron decretadas ni en la primera instancia ni tampoco en la segunda. Estas pruebas fueron expresamente pedidas en la segunda instancia también, y además porque como se manifestó en el oficio, surgieron especialmente por el testimonio FALSO del señor WILLIAM VILLAMIL VILLAR (folio 189), situación que se demostró fehacientemente con mi sustentación agregada visible a los folios 231 y 232.

Naturalmente si el testimonio de WILLIAM VILLAMIL VILLAR fue falso, por consiguiente los de los demás testigos también lo fueron, por simple cotejo de uno con otro y lo que se configuraba era un CONSTREÑIMIENTO del patrono, tal como expresamente también se manifestó. Pero además, no solamente se desestimó totalmente la única prueba documental que aportó mi poderdante cual fue la afiliación que existió por parte del patrono a la EPS Salud Total sino que el a quo la encuadró dentro de fechas inexistentes, tal como lo admitió el ad quem porque así se lo señale, pero quien por valorar pruebas falsas no le dio trascendencia. Demostrado está entonces, que los HECHOS Y PRETENSIONES de la demanda son pertinentes, porque se incurrió en FRAUDE PROCESAL por parte de la demandada, comedidamente solicitó a su Despacho H. Magistrado, confirmar las pretensiones taxativamente enumeradas, con la actualización respectiva por el paso del tiempo, a favor de mi poderdante y producir las condenas que se generan por los trámites de instancia. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1. La demanda que formula el recurrente carece de alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ésta.

Por ello resulta técnicamente defectuoso el solicitar simplemente “ confirmar las pretensiones taxativamente enumeradas, con la actualización respectiva por el paso del tiempo, a favor de mi poderdante y producir las condenas que se generan por los trámites de instancias ”. ”, cuando es sabido que en la esfera casacional el censor debe indicar en forma precisa y concreta si la sentencia recurrida debe casarse total o parcialmente, en el último evento puntualizando la parte del fallo que debe quebrarse.

Así mismo, señalar qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez quebrada la decisión recurrida, esto es, en relación al fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. La exigencia forzosa del anterior requerimiento obedece a que la Corte no puede pronunciarse de manera oficiosa, sino de acuerdo con la aspiración de la censura. 2.

Hay contradicción en cuanto a la formulación del cargo, en la medida que se acude a la vía directa, pero se enuncia la comisión de un “error de derecho”, cuya acusación debe darse por la senda indirecta, pues en efecto, existen dos vías de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos o uno de derecho, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 3.

En el entendido que fuera un lapsus calami del recurrente y que el cargo por formularse un, estuviera encausado por la vía indirecta, lo alegado en cuanto a que se tenga en cuenta la existencia de un contrato de trabajo conforme a las pruebas, es más un “error de hecho” bajo la modalidad de aplicación indebida, y en consecuencia la censura desvió el ataque.

Conviene señalar, que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no aprecia, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. 4.

El cargo en su demostración, hace una mixtura indebida de vías de violación, por cuanto se acude a argumentos jurídicos como lo es cuestionar la eficacia o valor probatorio de la prueba testimonial, y simultáneamente proponer falencias probatorias respecto de la documental y la misma testimonial, sin especificar cuáles elementos probatorios fueron apreciados con error y cuáles se dejaron de estimar. 5.

El recurrente propone a la Corte cuestiones que debieron discutirse en las instancias, como el hecho de haber incurrido la demandada en “fraude procesal,” situación que debió ventilarse en su oportunidad resultando en estos momentos extemporánea esta alegación. 6. El censor está atacando indistintamente la sentencia del Tribunal y del Juzgado, cuando es sabido que en la esfera casacional se cuestiona es la decisión de segundo grado, y excepcionalmente el fallo de primera instancia en el evento de la casación persaltum en los términos del Art. 89del C.P.T. y de la S. S., que no es el caso que ocupa la atención de la Sala. 7.

Finalmente, el recurrente no observó los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 90 del C.P.L y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Como conclusión a todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley y la magnitud del agravio. Lo dicho hasta ahora, lleva a que la Sala considere lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que expresa: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esta facultad de seleccionar las demandas de casación que merezcan ser promovidas a un fallo definitivo, tiene como propósito hacer válido y productivo el recurso de casación. Así lo sostuvo esta Sala en providencia del 1º de febrero de 2011, radicación 46855, en la cual se reflexionó: “Sin duda, esta preceptiva legal tiene la finalidad de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de congestión”.

“Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los pronunciamientos judiciales” “(…) esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.” (…).

“La Sala de Casación Civil, en el auto aludido del 12 de mayo de 2009, hizo una relación, por vía de ejemplificación, de hipótesis que ameritan la no selección de una demanda de casación, y que esta Sala comparte. “a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros técnicos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente”.

En ese orden, la demanda de casación bajo estudio no será seleccionada a trámite, pues itérese, no se adecua a los postulados mínimos de la técnica del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca., el 16 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANGEL DAZA TORRES contra AVICOLA SAN REMO LTDA. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2