SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49003 Acta No.036 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Sería el caso entrar a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que le promovió el recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, sino fuera porque el impugnante carece de interés jurídico para recurrir en casación dado que las pretensiones no exceden el monto legal exigido.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Caprecom para que le reajustara el ingreso base de liquidación pensional a partir del 9 de abril de 2000 cuando cumplió la edad para el otorgamiento de tal prestación y como consecuencia, el pago de las diferencias insolutas indexadas, los intereses moratorios, fallo extra y ultra, junto con las costas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por sentencia del 14 de mayo de 2010 absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
La decisión anterior fue apelada por el demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2010, confirmó la de primer grado. La parte demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, que lo concedió por auto del 1° de octubre de 2010. Remitidas las diligencias a esta Corte, por providencia del 23 de noviembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente; una vez sustentado el recurso la opositora presentó la réplica pertinente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para el 23 de julio de 2010 cuando se profirió la sentencia de segundo grado, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que para fecha de la sentencia impugnada, ascendía a la suma de $113´300.000.
Al verificar la procedencia del recurso de casación interpuesto, el Tribunal consideró: “el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación, se encuentra determinado por las pretensiones denegadas en el fallo de primera instancia y cuya improsperidad continúa al desatarse el recurso de alzada. Dentro de las pretensiones denegadas en las dos instancias se encuentra el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas incluidas las adicionales debidamente indexadas, el pago del retroactivo, intereses moratorios. …..y teniendo en cuenta que la expectativa de vida del actor que es de 16.76 años, según la resolución No. 1112 de 2007 de la superintendencia Financiera de Colombia, la Sala concluye que le asiste interés jurídico para concederle el recurso”.
De lo trascrito se deduce que el Tribunal fundó su decisión de conceder el recurso impetrado bajo el entendido que de lo pretendido por el demandante, le asistía “interés jurídico para concederle el recurso”; sin embargo, al revisar las diligencias encuentra la Sala que lo pretendido por el actor consistente en el pago de las diferencias pensionales insolutas indexadas, los intereses moratorios y las causadas por incidencia futura probable, no alcanzan el monto equivalente a 220 smlmv a la fecha de la sentencia impugnada.
Ahora, la Corte ha fijado unos parámetros para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario; así, “tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos, efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura” (auto del 15 de febrero de 2011, radicación 49444).
Así las cosas, al cuantificar las pretensiones que le fueron negadas a la parte actora en las instancias, y que como ya se anotó, corresponde a las diferencias pensionales insolutas indexadas y los intereses moratorios, resulta un monto de $42.059.672.31, al que sumada la incidencia futura probable por $32.737.719.19 arroja un total de $74.797.391.49, que se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS DIFERENCIAS PRETENDIDAS INDEXACION INTERESES DESDE HASTA 09/04/2000 31/12/2000 $ 1.253.148,87 $ 881.991,39 $ 2.772.757,01 01/01/2001 31/12/2001 $1.686.773,55 $ 999.061,06 $ 3.399.203,53 01/01/2002 31/12/2002 $1.588.534,82 $ 818.884,88 $ 2.845.241,16 01/01/2003 31/12/2003 $1.551.272,07 $ 616.513,93 $ 2.430.859,40 01/01/2004 31/12/2004 $1.531.012,94 $ 489.423,17 $ 2.056.149,28 01/01/2005 31/12/2005 $1.615.212,70 $ 414.442,47 $ 1.807.116,70 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.693.550,52 $ 347.142,34 $ 1.515.237,19 01/01/2007 31/12/2007 $1.769.421,58 $ 249.884,68 $ 1.186.592,44 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.870.101,67 $ 123.732,34 $ 835.186,07 01/01/2009 31/12/2009 $ 2.013.538,46 $ 49.706,35 $ 447.831,81 01/01/2010 23/07/2010 $ 1.139.375,12 $ 4.975,61 $ 55.797,23 SUMATORIAS $ 17.711.942,29 $ 4.995.758,20 $ 19.351.971,82 INCIDENCIA FUTURA Diferencia reclamada a Junio de 2010 Esperanza de vida, Resolución 0497 de 1997 Multiplicado por las mesadas al año Total meses Incidencia Futura Total Incidencia Futura $ 146.700,66 15,94 14 223,16 $ 32.737.719,19 GRAN TOTAL: Diferencias + Indexación + Intereses + Incidencia Futura $ 74.797.391,49 De lo expuesto se concluye que no le asiste al demandante interés jurídico para recurrir en casación, pues el resultado del valor de las pretensiones de la demanda inicial, junto con la incidencia futura probable no supera el equivalente a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes a fecha del fallo del Tribunal y en consecuencia, se evidencia la causal de nulidad dispuesta en el artículo 140 numeral 2 del C.P.C., como es la carencia de competencia en razón de la cuantía, lo que conlleva a anular la actuación surtida a partir del auto del 23 de noviembre de 2010.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la nulidad del auto proferido por esta Sala el 23 de noviembre de 2010, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOAQUÍN LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-. TERECERO: Se reconoce personería al doctor Jhonathann Eduardo Sotelo Ordóñez, con T.P. No. 174.860 del C.S de la Judicatura, como apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7