Micelio
4900(22-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 11 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4900 Acta No. 21 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada AGRICOLA DE SERVICIOS AEREOS DEL META LTDA. "ASAM LTDA." contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio que le siguen LUZ NELLY CABRERA DE MARROQUIN y MONICA y JUAN CARLOS MARROQUIN CABRERA.

I.- ANTECEDENTES. La recurrente fue a llamada a juicio ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio por la viuda y los hijos del fallecido Eduardo Marroquín Rojas, mediante demanda en la que los actores pidieron se la condenara a pagar las sumas que precisaron por concepto del auxilio de cesantía correspondiente a ocho meses y dos días de trabajo, las vacaciones proporcionales por ese mismo tiempo, la prima de servicios, la indemnización por muerte en accidente de tra​ba​jo, los salarios por concepto de comisiones devengadas en los ocho meses de trabajo, la indemnización moratoria y las costas.

Fundaron sus pretensiones los demandantes en el contrato de trabajo que afirmaron existió entre el finado Marroquín Rojas y Asam Ltda., desde el 26 de noviembre de 1.986 hasta el 24 de julio de 1.987 y que terminó por la muerte del trabajador, quien en su calidad de piloto de fumigación devengaba un salario variable correspondiente al 20% sobre el valor del trabajo de fumigación de cada área contratada.

Se​gún los demandantes, la remuneración promedio mensual se ele​vó a la suma de $443.346.oo, y el salario le era pagado así: $90.000.oo quincenalmente, y al final de la temporada, una vez que los agricultores recogieran sus cosechas y cancelaran sus créditos, se le liquidaba el total de lo recogido y se le cancelaba el saldo, descon​tán​do​le lo pagado quincenalmente; y que la empresa elaboraba una factura por cada trabajo realizado, en la que se anotaba el nombre del piloto que lo hacía. Afirmaron también que al morir su esposo y padre no había cobrado aún el fruto de ocho meses de trabajo, salario que la sociedad demandada se negó a pagar​les a pesar de tener ellos la calidad de herederos legítimos, adeudándoles igual​mente los otros conceptos que demandan, todos los cuales el 25 de agosto de 1.987 le reclamaron por escrito a la empresa, que guardó silencio, aun cuando con anterioridad había cancelado los gastos funerarios.

Sin aceptar ninguno de los hechos afirmados en la demanda, la compañía demandada en la contestación se opuso a las pretensiones y arguyó que si bien era cierto que el pi​​lo​​​to Eduardo Marroquín Rojas, por intermedio de ella, su​mi​​​nis​​​tró algunos servicios de fumigación a varios agri​cul​tores de la región, jamás lo hizo como trabajador, pues su activi​dad la realizó siempre de manera independiente y sin aceptar nin​guna clase de subordinación en su labor.

Como de previo pronunciamiento propuso las excepciones de indebida repre​sen​tación e ineptitud de la demanda y, además, las perentorias de inexistencia de la obliga​ción y falta de causa. Quedó así trabado el litigio al cual el juez de la causa le puso fin en su instancia por sentencia de 7 de di​ciembre de 1.990, en la que declararó la existencia del contrato de trabajo entre Eduardo Marroquín y "Asam Ltda." desde el 26 de no​viem​bre de 1.986 hasta el 24 de julio de 1.987, que el tra​ba​jador deven​gó un sa​lario promedio mensual de $341.840.05 y que falleció como conse​cuencia de un acci​den​te de trabajo, con​de​nando por tal motivo a la demandada a pagarle a los demandantes Luz Nelly Ca​bre​ra de Marroquín, Mónica y Juan Carlos Marroquín Cabrera, "en calidad de here​deros del señor Eduardo Marroquín Rojas, la primera como esposa y los dos restantes como hijos legíti​mos", las canti​da​des de $226.943.81 por concepto de cesantía, $113.471.90 por concepto de vacaciones, $170.920.02 por concepto de prima de servicios, $8'204.161.20 por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo y $2'138.951.oo por concepto de comisiones, y absolviéndola de la indemnización moratoria.

El a-quo le impuso costas a la parte vencida. La alzada se surtió por apelación de ambas partes; la actora recurrió para obtener la condena por in​dem​ni​za​ción moratoria y la demandada para lograr su absolución total. El Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada en casación, confirmó lo decidido por su inferior. El ad-quem no condenó en costas.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria, la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto declaró la exis​tencia del contrato de trabajo y la condenó por los con​cep​tos antes re​se​​ñados y que, en sede de instancia, la Corte revoque por estos aspectos la del juzgado y la absuelva, proveyendo sobre las costas como corresponda.

En procura de este objetivo, en la demanda de casación que corre del folio 7 a 12 del cuaderno en que actúa la Corte y que no fue replicada, le formula un cargo a la sen​tencia en el cual la acusa de violar, por aplicación inde​bida, " los artículos 1, 5, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 34 (modificado por el 3o. del decreto 2351 de 1965), 55, 57 ord. 4, 65, 127, 132, 186, 189 (modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965), 192 (modificado por el 8o. del decreto 617 de 1954), 193, 199, 203-5, 204 numeral 2 literal e (13 ley 11/84 -292), 218, 249, 258 (modificado por el 11 de la ley 11 de 1984) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 numeral 1. literal a) y 17 del decreto 2351 de 1965; 61 del Código de Pro​cedimiento Laboral; 1494 a 1502, 1506, 1507, 1602, 1603, 1618 a 1626, 1973, 2063 a 2069 del Código Civil" (folios 8 y 9).

Afirma que la transgresión legal se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, "que el demandante le prestó un servicio personal subordi​na​do" y no haber dado por demostrado, estándolo, "que el de​man​dan​te trabajó de manera indepen​diente" (folio 9). Considera que los errores de hecho se origi​na​ron en la errónea apreciación de la inspección ocular y de los contratos de folios 3 a 29, que se confrontaron en esa misma diligencia; los testi​monios de Miguel Dussan Florez, Alvaro Guerrero y Hebert Zarta Carvajal y la declaración de renta de Eduardo Marroquín Ro​jas.

E igualmen​te en la ina​preciación de "los documentos de los folios 337 a 419, in​corporados al proceso durante el desarrollo de la ins​pección judicial" (idem). Para demostrar el cargo, la recurrente argu​​men​​ta que: "El aspecto medular de la prueba de la prestación del servicio descansa, según el sentencia​dor, en los docu​men​tos de los folios 3 a 294, y en el cotejo que de ellos se hizo en la inspección judicial" (folio 9), pues sostiene que para el Tribunal tales documentos son contratos celebrados entre Asam Ltda. y agricultores de la región en donde la compañía realiza sus operaciones.

Que las aprecia​ciones del ad-quem sobre la prestación personal del servicio y la cele​bración de los contratos son ambas erradas, ya que el contrato escrito por sí mismo no demuestra que se haya ejecutado, y que, por tanto, si a dichos documentos se les considerara como demostrativos de un contrato, ellos úni​ca​mente probarían "la formación del acuerdo de voluntades res​pecto de un objeto, cualquiera que sea" (folio 10), pero sin probar su ejecución y que, en consecuencia, cometió error el sentenciador al deducir de esos medios de prueba la pres​ta​ción personal de servicios del fallecido Eduardo Marroquín Rojas a la compañía impugnadora.

También anota que los documentos de folios 2 a 24 son copias que fueron cotejadas durante la inspección, lo que permite establecer su coincidencia con los originales en cuanto a su número y fecha, pero sin que tengan la virtuali​dad de demostrar que coincidieran "con los originales res​pec​to del tenor literal o respecto de las personas que pudieran ha​berse obligado por medio de ellos" (folio 10), pues sostie​ne que la labor de cotejo que realizó el juez en este caso "sólo mostró una coincidencia parcial" entre las copias y los originales, dado que los anotados documentos "registran en​men​​daduras y tachaduras", y porque además varios de ellos "man​tienen en blanco el espacio destinado a la firma del re​presentante de Asam Ltda." (idem).

La recurrente pun​tua​liza los documentos en donde el espacio destinado a la firma de su representante aparece en blanco. Sostiene a continuación que ni los documen​tos, ni el cotejo, ni la inspección, demuestran que su repre​sen​tan​te hubiera suscrito los documentos; y que por ello no podía el Tribunal asentar que ella hubiere cele​brado "con​tra​to alguno con los agricultores clientes de la empresa", y que por no haberse probado la celebración de los contratos, no se podía deducir de esos documentos, o del cotejo o de la ins​pec​ción judicial, "la prestación personal del ser​vicio de MARROQUIN ROJAS, para concluir de ahí, con apoyo en una presunción legal que exige la previa demostración de aquél hecho, en la subordinación laboral" (folios 10 y 11).

Dice que por consiguiente es errada la conclusión del senten​ciador "al sostener que se acreditó la celebración de contratos entre ASAM LTDA. y agricultores de la región y al decir que MARROQUIN cumplió la labor 'como claramente reza el contrato' (f. 25, c.3)" (folio 11). Se refiere luego a los documentos de folios 337 a 419, incorporados durante la inspección ocular y que la recurrente señala como inapreciados, para afirmar que con los mismos se acredita que Eduardo Marroquín Rojas, sin interven​ción de la empresa, concertaba contratos de fumigación con terceros, pues, al decir de la recurrente, la circunstancia de que en los con​tratos se hicieran estipulaciones en su favor no significa que por su parte se hubiese asumido algún compromiso frente a los firmantes del documento o que se beneficiara con el con​ve​nio allí celebrado, ya que cualquiera puede estipular en favor de un tercero, estipulación que no obliga mientras no medie la aceptación de éste.

Para la impugnante, los documentos que señala como inapreciados indican claramente la autonomía con la que actuaba Marroquín Rojas frente a la empresa y respecto de ter​ceros. Se ocupa de los testimonios para decir que son contestes en sostener que el finado tenía sus pro​pios clientes agricultores, con los que personalmente contra​taba y convenía lo relativo a la fumigación, les recibía el precio de su trabajo y asumía los riesgos económicos deri​va​dos del contrato.

Critica la consideración que hace el Tribunal en relación con la figura del contratista independiente, tema este que califica de jurídico; y dice que tal figura única​men​te sirve "para definir la responsabilidad de quien con​tra​ta la ejecución de una obra o la prestación de servicios en beneficio de terceros respecto de sus trabajadores".

Sostie​ne que se salió del asunto litigioso el fallador de alzada cuando con base en los testimonios descartó la auto​nomía de Marroquín Rojas y señala como, en principio, la definición jurídica que ofrecen los testi​mo​nios, además de irrelevante, no sirve para probar esas situaciones jurídicas. Concluye por eso la impugnante aseverando que a nada conduce que se hubiese establecido que Marroquín no era un contratista independien​te, pues lo verdaderamente relevante de las declaraciones de los testigos es el hecho de que mediante ellas se prueba el ejercicio de una actividad independiente y esporádica de trabajos de fumigación que para sus propios clientes ejecu​taba Marroquín Rojas.

Finaliza la demostración de su cargo examinan​do la declaración de renta de Marroquín y afirma que "esa declaración hecha ante la Administración Pública es una confesión que corrobora la independencia jurídica que se opone a la subordinación" (folio 12), por lo que sostiene que el Tribunal erró al apreciarla y de paso contrarió el "postu​lado de la buena fe" y afectó "la indiscuble honorabilidad del piloto fallecido", al "inventar y adicionar esa prueba" por hacerle decir que Marroquín "eludió y evadió impuestos y no se acercó a la verdad en esa declaración" (idem).

Aseve​ra por ello la recurrente que este documento fue alterado y mu​ti​la​do en su alcance demostrativo por el sentenciador, quien erró al apreciarla, pues "adicionalmente a la falta de prue​ba de la prestación del servicio, que no surge ni de los docu​mentos de los folios 3 a 294, ni del cotejo, ni de la ins​pec​ción judicial, ni de los testimonios, se negó a ver en la con​fesión que contiene la declaración de renta, una confir​ma​ción más de la autonomía jurídica que descarta la subordina​ción laboral" (folio 12).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El examen de las diferentes pruebas que rese​ña la parte recurrente como el origen de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, muestra lo siguiente: 1.- Los documentos que aparecen del folio 3 al 294 del expediente, que corresponden a las copias de unos con​tratos de fumigación aérea, según la impugnante fueron mal apreciados por el ad-quem por una doble razón: a) porque, se​gún lo dice, "ningún contrato escri​to, en sí mismo consi​de​ra​do, demuestra su ejecución" y b) porque el cotejo que se hizo por el juez durante la inspe​ción no tiene la virtua​li​dad de demostrar que dichas copias "coincidieran con los origi​na​les respecto del tenor literal o respecto de las personas que pudieran haberse obligado por medio de ellas".

Anota la Sala que siendo innegable que la existencia de un contrato escrito no demuestra, per se, que haya tenido cabal ejecución el acuerdo celebrado por los contratantes, de allí no puede, sin embargo, sacarse la conclusión de que el Tribunal apreció con error los ameri​tados documentos cuando basado en ellos dedujo que los contratos, cuyos correspondientes originales encontró en las oficinas de Asam Ltda., vinculaban a la sociedad y al agri​cul​tor a quien se prestaba el servicio de fumigación. Esta conclusión, además de ser el resultado de una inferencia totalmente lógica, era la única a la cual podía llegar el sentenciador si se tiene en cuenta la circunstancia de que una de las cláusulas del contrato preimpreso literalmente dice así: "El suscrito Agricultor, pagará a la orden de ASAM LTDA. en la suma de $_______ a sesenta días fecha del presente contrato".

Esta estipulación contenida en todos los formatos cuyas copias conforman los folios 3 a 294 del cua​derno en que actuó el juzgado de primera instancia y cuyos originales ve​ri​ficó el juez que se hallaban en poder de la demandada re​curren​te, da pleno respaldo a la convicción que se formó el falla​dor de alzada y que expresó textualmente así: "No debe perderse de vista que en la dili​gen​cia de Inspección Judicial se cons​tató que en los archivos de la demandada se hallaron los originales de los citados contratos de fumiga​ción, lo cual pone en evidencia que tales con​tratos vinculaban a ASAM y al agricultor, máxi​me cuando se obligaba para con Agrícola de Servicos Aéreos del Meta Ltda. a pagar el servicio prestado y no al piloto que cumplió la labor, como claramente reza el contrato" (folio 25, C. 3 del Tribunal).

Como se ve de lo transcrito, lo que dedujo el Tribunal de los contratos de fumigación cuyos originales reposan en los archivos de la sociedad demandada, no fue la pres​tación del servicio sino que los mismos eran celebrados entre el "agricultor" y Asam Ltda., y que por consiguiente la obliga​ción de pagar que de allí surgía se estableció a favor de la compañía demandada y no del piloto que realizaba la labor.

La ejecución efectiva de los contratos de fu​migación no la dedujo el ad-quem de los documentos contenti​vos de dichos contratos en sí mismos considerados sino de otros medios de prueba que obran en el proceso. El juez de alzada, compar​tien​do las apre​ciaciones de su inferior, se basó en el dicho de los testi​gos para con ese apoyo dar por esta​ble​ci​da la presta​ción de unos servicios en desarrollo de los susodichos con​tratos de fumigación, pero negó el carácter independiente de tales servicios, con fundamento en el hecho "de estar demos​trado fehacientemente que los medios utiliza​dos para esta clase de trabajos, los aviones, eran de pro​pie​dad de ASAM LTDA." (folio 26), conforme puede leerse en la sentencia impugnada.

En relación con el argumento de que el co​tejo que efectuó el juez durante la diligencia de inspección judicial entre las copias que conforman los folios 3 a 294 y los correspondientes originales hallados en los archivos de la recurrente, "estableció, únicamente, que esas copias coin​ci​​dían con sus originales en cuanto a su número y fecha" y por lo mismo no tuvo la virtualidad de demostrar la coin​ci​dencia entre las copias y los originales "respecto del tenor literal o respecto de las personas que pudieron haberse obli​gado por medio de ellos", demostrándose por tanto sólo "una coincidencia parcial", debe observarse que una cosa es el carácter auténtico de la copia, el cual resulta del hecho de establecerse por cualquier medio legalmente autorizado la correspondencia entre dicha copia y el original que re​pro​duce y otra, diferente, la calidad de "documento autén​tico" que resulta "cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado" (CPC, Art. 252).

Esta calidad de auténtico que tiene un docu​men​to cuando hay certeza sobre la persona que lo firma o ela​bora no se confunde entonces con la certificación sobre la auten​ticidad de la copia aportada al proceso que hace un no​tario o secretario de oficina judicial, y que también puede resultar del recono​ci​mien​to expreso de la parte contraria a quien la aporta o demostrarse mediante cotejo, tal cual lo establece el ordinal 3o. del artículo 268 del CPC.

En el caso bajo examen la autenticidad de las copias se estableció mediante cotejo, y por lo mismo ellas prestan mérito probatorio, sin que fuera necesario para los efectos del proceso que existiese certeza sobre la persona que firmó o elaboró los mencionados contratos, puesto que el litigio no giró alrededor de los dichos "contratos de fumiga​ción aérea" sino que se encauzó a establecer la existencia de un contrato de tra​bajo entre la sociedad demandada y el capitán Marroquín Rojas.

Así que comprobada la prestación de los servicios con la declaración de los testigos que afirmaron que los mismos se dieron en forma independiente y no subor​dinada --autonomía que descartó el juez por razón de que los aviones que volaba el piloto eran de propie​dad de Asam Ltda.-- y determinado que los contratos de fumigación obligaban a la sociedad y al agricultor que recibía el servi​cio de fumigación, el Tribunal, sin cometer error manifiesto al apreciar las copias (que por haber sido cotejadas con sus originales, son "auténticas"), bien podía como en efecto lo hizo, basado en éstas y en las demás pruebas que apreció, concluir que la relación jurídica que vinculó al beneficiante de la parte actora con la compa​ñía de fumigación, se efectuó como un contrato de trabajo. 2.- Mediante la inspección judicial, y de acuerdo con las textuales palabras de la sentencia, "se constató que en los archivos de la demandada se hallaron los originales de los contratos de fumigación "(folio 25, C. 3 del Tribunal).

Esto, y sólo esto, fue lo que dió por probado el Tribunal con fundamento en la prueba de inspección ocular, pues si bien en otra parte de su decisión se refiere a dicha diligencia, esta distinta men​ción tuvo por objeto úni​ca​​men​​te fundamentar el rechazo al carácter de con​tra​tista indepen​dien​te de Marroquín Rojas por el simple hecho de que du​rante la diligencia se encontrara "que en un folder de los llevados en la empresa se le haya rotulado 'indepen​dien​te', como se advirtió en la Inspección Judicial" (folio 26).

No aparece entonces desacertada la conclusión del Tribunal en el sentido de que los contratos de fumiga​ción vinculaban al "agricultor" y a la compañía de fumigación, y no directamente al piloto que realizaba la labor, deducción que extrajo de la circunstancia de que así estaba expresa​men​te consig​na​do en el documento de contrato preimpreso --en donde aparece un logotipo que representa un avión junto a la razón social "ASAM LTDA. Agrícola de Servicios Aéreos Limi​ta​da" y otros datos que corresponden todos a la sociedad demandada-- y por haberse hallado los correspondientes originales en los propios archivos de la re​currente.

Todos estos hechos patentizan, a primera vis​​ta, una innegable relación entre la demandada y quienes, identificados dentro del contrato como "El cultivador", aceptaban las condiciones contractuales plasmadas en dichos documentos. 3.- La declaración de renta de Eduardo Marro​quín Rojas, cuya copia incorporada al proceso durante la ins​pección ocular obra al folio 336, corresponde al año gravable de 1.986.

De esta manera, lo primero que debe advertirse es el hecho de que la crítica que respecto de su apreciación hace la recurrente apenas podría tener validez frente a los pagos o ingresos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.986, por ser obvio que en la declara​ción de renta de 1.986 no podrían incluirse ingresos que sólo se habrían causado durante el año de 1.987.

Además, en la misma demanda se afirmó que el sistema de pagos era el de adelantar cada quincena $90.000.oo "y al final de la temporada, una vez que los agricultores recogieran sus cosechas y cancelaran los créditos, se le liquidaba (al piloto) el total de lo recogido, descontándole lo pagado quincenalmente y se le cancelaba el saldo" (folio 309).

Así las cosas, resultaría explicable que dentro de la declaración de renta de 1.986 no se incluyeran las sumas que los falladores de instan​cia dieron por devengadas con funda​mento en los cómputos porcentuales sobre los valo​res regis​tra​dos en los contratos de fumigación aérea cuyas copias obran en el expediente y cuyos originales se encontraron en los archivos de la demandada, puesto que, como igualmente se aseveró al promover el proceso, el salario por el tiempo que registran estos documentos no fue pagado por la demandada.

Lo anterior se anota simplemente para mostrar cómo la circunstancia de no registrarse los pagos en la declaración de renta no es prueba que en este caso serviría, por sí sola, para desvirtuar el convencimiento que se formó el Tri​bunal con fundamento en los distintos medios de con​vic​ción que apreció, y aun cuando las razones expuestas no coin​cidan con las muy peculiares que se consignan en el fallo recurrido. 4.- Los documentos que obran del folio 337 al 419 del expediente, señalados como inapreciados, corres​pon​den a las fotocopias de aquellos contratos de fumigación áerea obrantes del folio 3 al 294 en los cuales no aparece la firma del representante de Asam Ltda., y que el juez de la causa dispuso incorporar al proceso durante la inspección ocular, preci​samente por la razón de haber observado que carecían de esta firma.

Esto significa que, en rigor, no son una prueba diferente a la que sí valoró el juez. Y de todas maneras antes se dejó explicado que por no versar el proceso sobre la validez o invalidez de los contratos civiles que celebraba Asam Ltda. con los cultivadores que requerían servicios de fumigación aérea, para los efectos del recurso extraordinario resulta realmente intranscendente que los documentos hubiesen sido o no firmados por el represen​tan​​te de Asam Ltda., pues lo cierto es que los mismos se encon​traron en los archivos de la demandada recurrente y, como ya se anotó, la efectiva prestación de los ser​vicios la tuvo por acreditada el Tribunal con fundamento en lo declarado por los testigos, quienes se refirieron a los servicios prestados por el piloto Marro​q​uín Rojas como independientes, pero sin que en ningún momento negaran que los trabajos de fumigación aérea hubiesen sido ejecutados. 5.- La prueba testimonial, a la que ha hecho referencia la Sala para explicar cómo se formó el Tribunal su convencimiento sobre la efectiva prestación de los servi​cios, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, así que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Como no demostró los errores de hecho que con carácter de evidentes le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el juicio promovido por Luz Nelly Cabrera de Marroquín y otros contra Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. "ASAM LTDA.".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario