República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.48969 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 48969 Acta No. 20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de agosto de 2010, en el proceso seguido por AMAURY DE JESUS CORREA CANTILLO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que la demandada le reconozca la pensión sanción de jubilación. Sustenta su petición en los siguientes hechos: (i) que prestó sus servicios como trabajador oficial en la institución bancaria, entre el 16 de septiembre de 1971 al 18 de julio de 1982;
(ii) la demanda fue condenada a pagarle al actor la indemnización convencional por despido injusto (iii) que el 9 de marzo de 2008 cumplió 60 años de edad y adquirió el derecho a la pensión sanción, por más de 10 años de tiempo de servicios; iv) la pensión debe liquidarse aplicando la indexación de la primera mesada. La demandada se opone a las pretensiones del actor, aceptando parcialmente los hechos y alegando que el actor fue afiliado al ISS por la demandada durante todo el tiempo de duró la relación laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, cobro de lo no debido y carencia del derecho para pedir. SENTENCIA DEL A QUO El a quo condenó a la demandada al pago de la pensión sanción a partir del 9 de marzo de 2008, en cuantía inicial debidamente indexada, con los reajustes anuales; y la declaró compatible con la pensión reconocida por el ISS.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem modificó la decisión del a quo en cuanto al valor de la mesada, el cual lo determinó en el salario mínimo, y la confirmó en todo lo demás. Sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en que para la fecha del despido del actor, 18 de julio de 1982, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que estaba vigente para esa calenda la Ley 50 de 1990 que reconoce la pensión sanción a las personas que no está afiliadas a la seguridad social;
“…sin embargo la Ley 50 de 1990 en materia de pensión sanción no le era aplicable a los trabajadores oficiales, como expresamente lo dijo la Sala de Casación Laboral…Rad. 13550…” A renglón seguido transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y concluyó que, en razón a que el despido se produjo sin justa causa y en atención a que laboró más de 10 años, le era aplicable al actor el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que le reconoció el derecho a la pensión sanción desde que cumplió 60 años de edad.
Y revocó la indexación que había sido reconocida por el a quo, en razón a que se trata de una pensión causada antes de 1991; para corroborar su conclusión trascribió pasajes de la sentencia 33492 de 2008 en este sentido. III-. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente solicita que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva al banco de todas las pretensiones de la demanda.
El petitum de la demanda de casación se soporta en un único cargo, así: PRIMER CARGO La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura, tras la trascripción del pilar de la sentencia impugnada, afirmó que tal decisión desconocía lo consignado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto trascribió, de donde extrajo que la única condición para que la pensión restringida sea aplicable a un trabajador, despedido con más de 10 años de servicio, es la de no estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, condición que en el presente caso no se da, pues no son puntos materia de controversia la afiliación del actor al ISS, ni la terminación unilateral de contrato sin justa causa.
Por tanto, el ad quem, al haber dispuesto la condena de la pensión con base en las sentencias 13.550, 33492 y 15671 de esta Corte, interpretó erróneamente las normas relacionadas en el cargo, por lo que, a su juicio, la sentencia debe ser casada. LA RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso, principalmente por razones de técnica, pues destaca que el censor no sustentó en qué consistió la interpretación errónea de las normas acusadas, amén de que el ad quem no aplicó los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 ni el 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede predicar su interpretación errónea.
Considera que el ad quem no incurrió en equivocación alguna al momento de aplicar el artículo 8 de la Ley 161 (sic) de 1961, toda vez que el ad quem se atuvo al texto del precepto, y aludió a la sentencia 30828 de esta Sala para reforzar esta afirmación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar que de acuerdo con la vía escogida están por fuera de la controversia los supuestos fácticos determinados en las instancias como son que el actor era trabajador oficial de la demandada, prestó sus servicios por más de 10 años, su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa el 18 de julio de 1982 y que tiene cumplidos 60 años de edad.
Independientemente de las deficiencias de técnica que adolece la demanda de casación puestas de presente por el antagonista del recurso, en todo caso, el recurso no tiene vocación de prosperar, como quiera que el ad quem no se equivocó al aplicar a la situación del actor el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para efectos de reconocerle la pensión sanción, dado que, justamente, esta era la norma vigente para el momento del despido, criterio fijado por la jurisprudencia laboral para determinar la norma reguladora del caso: “Lo primero que advierte la Corte es que la norma que gobierna la pensión sanción del demandante, es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo el despido, pues si bien es cierto que el cumplimiento de la edad (60 años) fue en vigencia de ley 100 de 1993, tal situación no tiene relevancia en el sub judice, ya que, como se ha reiterado jurisprudencialmente, ese es apenas un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho.” Y no tiene incidencia alguna, en el asunto, el hecho de que el actor hubiese estado afiliado al ISS, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia 13550 de 2000: “De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social,…”.
En ese orden de ideas, la sentencia se ha de mantener incólume. Se rechaza el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condenará a pagar la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de agosto de 2010, en el proceso seguido por AMAURY DE JESUS CORREA CANTILLO contra BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo del recurrente.
Se le condena a pagar la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE IMPEDIDO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � 30828 de 2007