CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4888 Acta No. 12 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Decide la Corte el recurso de casación que PRISCILA EUGENIA CAVANZO ALZUGARATE interpuso contra la sentencia que el 14 de agosto de 1.991 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO GANADERO.
I.- ANTECEDENTES. Por medio de la sentencia aquí acusada el Tribunal, al conocer de la apelación de la misma recurrente, confirmó la absolutoria que profirió el 8 de julio del mismo año el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas de primera instancia quedaron a cargo de la actora y por la alzada no las impuso el ad-quem. El proceso tuvo comienzo con la demanda en que Priscila Eugenia Cavanzo Alzugarate llamó a juicio al Banco Ganadero para que previa declaración de que entre ellos existió un contrato que terminó por despido injusto, fuera condenado a pagarle la "pensión sanción" proporcional al tiempo servido, a partir del 29 de abril de 1.994, fecha en que cumplirá los 55 años de edad, fundando sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado desde el 19 de enero de 1.973 hasta el 31 de octubre de 1.986, en el cargo de secretaria supernumeraria en el departamento de personal con un último salario promedio mensual de $61.148.33.
Dijo la demandante que fue despedida en forma ilegal y sin justa causa y que por ello a título de indemnización el Banco le pagó la suma de $1'534.000.oo, pues aun cuando pretendió que el contrato terminara por mutuo consentimiento, al no obtenerlo le ofreció como indemnización la suma antes dicha, lo que cumplió ante el Ministerio del Trabajo el 4 de noviembre de 1.986 "mediante el pago real de la suma de $1'534.000.oo, junto con la liquidación final de prestaciones".
En su demanda igualmente sostuvo que no existió un mutuo consentimiento para la terminación del contrato, porque si así hubiera ocurrido no se le hubiera pagado la indemnización "sino seguramente alguna bonificación, que significaría una gratificación pero no un resarcimiento" (folio 6), y por ello le negó el carácter de conciliación y la fuerza de cosa juzgada al documento que el 29 de octubre de 1.986 suscribiera con el representante o apoderado especial del Banco ante el Ministerio del Trabajo; aunque simultáneamente afirmó que si el acta No. 65 suscrita en el Ministerio del Trabajo pudiera calificarse de conciliación con efectos de cosa juzgada, no le era oponible "pues el paz y salvo que allí contiene es genérico y no específico" y ni siquiera "habla de pensión, como lo ordena la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte y Tribunales del país" (idem).
Aseveró también que por escrito presentado el 19 de octubre de 1.989 al Banco agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. El Banco Ganadero contestó aceptando los servicios prestados, el oficio de la actora y su último salario promedio mensual, e igualmente que el 4 de noviembre de 1.986 le pagó ante el Ministerio del Trabajo $1'534.000.oo y lo correspondiente a la liquidación final de prestaciones.
Los demás hechos de la demanda los negó o los calificó como apreciaciones y conjeturas de la demandante o dijo no constarle. En su defensa alegó que el contrato terminó por mutuo consentimiento, para lo cual celebró con la actora una conciliación por la que le pagó $1'994.526.oo, suma dentro de la que estaba comprendido el valor de las prestaciones y lo que se convino pagaría por la terminación del contrato.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción. II.- EL RECURSO DE CASACION. Se orienta a lograr, conforme lo declara la recurrente en su demanda que no fue replicada, que se case totalmente por la Corte la sentencia del Tribunal, y que en instancia, luego de revocar la del juez, se condene al Banco Ganadero a pagarle "el valor de la PENSION SANCION correspondiente al tiempo total del servicio establecido en el proceso, junto con todas las consecuencias legales que de la misma se deriven, a partir del momento en que cumpla la edad de ley" (folio 6), proveyendo sobre las costas.
En procura de este objetivo procesal presenta dos cargos, ambos por la vía indirecta, en los que dentro de la proposición jurídica indica, entre otras normas que también señala, el artículo 6o. del Decreto 2351 del 1.965 y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, subrogatorios en su orden de los artículos 61 y 267 del CST, con la única diferencia de que en el primer cargo acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente los preceptos legales y en el segundo plantea que la aplicación indebida de la primera de las normas condujo "a la infracción directa del Art. 267 del C.S.T., subrogado por el Art. 8o. de la Ley 171/61" (folio 19).
Los manifiestos errores de hecho que en los dos cargos atribuye al fallo son los que a continuación se copian: "1.- Dar por entendido, no estando, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes. "2.- No dar por probado, estando, que el contrato de trabajo terminó en forma ilegal y sin justa causa por parte del empleador.
"3.- No dar por probado, cuando es evidente en los autos, que el pago de la indemnización, fue el reconocimiento del BANCO de que el contrato terminó ilegal e injustamente" (folios 8, 19 y 20). Al decir de la recurrente, los yerros fácticos se originan en la mala apreciación del libelo de demanda, el acta No. 65 del 29 de octubre de 1.986 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folios 8 y 36), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 32) y su confesión. Como dejadas de apreciar indica el acta de transacción del folio 47 y la contestación de la demanda.
La demostración de los dos cargos es básicamente la misma y puede sintetizarse diciendo que para la impugnante el error consistió en que el Tribunal, estimando equivocadamente la liquidación final, concluyó que la causa del retiro había sido la "conciliación", apreciación que respaldó con la información contenida en el acta No. 65, la que acogió como si en verdad se tratara de un acta de conciliación, todo lo cual le permitió considerar que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento.
Esta convicción sobre cómo se produjó la terminación del vínculo la reforzó con la mala valoración que también hizo del interrogatorio absuelto por ella, para concluir atribuyéndole "a la terminación del contrato laboral un modo y no una causa, como es el presunto 'mutuo acuerdo'" (folios 10 y 22). Para la recurrente el documento de folios 8 y 36 no corresponde a una real conciliación, "pues no contiene ninguna controversia entre las partes.
Apenas es un documento en el cual el Banco se compromete a cancelar las prestaciones sociales que (le) adeuda, sin decirle cuales, y a pagar una indemnización como consecuencia de que 'su contrato termina por mutuo consentimiento'" (idem). Según la impugnante, si en realidad el documento de folios 8 y 36 contuviera una conciliación legal, los jueces de instancia han debido declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demanda al contestar la demanda y no producir un fallo absolutorio.
Igualmente dice que por no considerar válida la conciliación no buscó su anulación, "pues no es anulable lo inexistente" (folios 16 y 23). En apoyo de su afirmación sobre la inexistencia de la conciliación en el primero de los cargos acude a citas de doctrina y a lo dicho por la Corte en fallo de 6 de junio de 1.990, radicación 3794, transcribiendo en cada caso lo que a su juicio es pertinente.
Sostiene que es un hecho protuberante y sobresaliente que el Banco le ofreció una indemnización por la suma de $1.534.000.oo y que en cumplimiento de ese "compromiso de pago" y no de una conciliación, el 4 de noviembre de 1.986 le pagó en la liquidación final esta cantidad a título de indemnización, y dice por ello que si el empleador la indemnizó "fue para repararle el perjuicio de la terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa" (folios 17 y 23) pues tan no tenía justa causa para finalizar el vínculo "que le hizo hostigamientos y humillaciones para producir su salida o retiro, ofreciéndole desde antes de la ida al Ministerio, la indemnización" (idem).
Reitera que el acta No. 65 no es una conciliación sino un compromiso del Banco delante de la autoridad para cancelarle el valor de la indemnización junto con el de las prestaciones, lo que dice es corroborado por la liquidación final del folio 32, "pues allí no aparece el 'mutuo consentimiento' (desapareció) como motivo de terminación y/o liquidación, sino 'conciliación', que como ya se dijo no es una justa causa ni un modo de terminación de los contratos" (folios 17 y 23).
Transcribe una definición doctrinaria de indemnización y refiriéndose al documento de folio 47, que señala como inapreciado, afirma que no es una acta de transación pero sí la confirmación inequívoca de que la suma que le reconoció a la terminación del contrato lo fue a título de indemnización. Finalmente, se refiere a las preguntas y respuestas de su interrgatorio de las que el Tribunal extrajo su supuesta confesión, para sostener que no la hubo y que lo que allí afirmó no fue haber celebrado una conciliación sino haber recibido una indemnización. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Aun cuando ninguna incidencia tendrá en la decisión, pues estima la Corte que se trata de un mero lapsus de la recurrente dado la forma en que se estructura el segundo de los cargos, debe precisarse que la infracción directa es una modalidad de violación de la ley del todo ajena a los aspectos probatorios y por lo mismo sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho.
Esto se dice para desvanecer cualquier posible confusión, pero, se repite, ninguna incidencia tendrá en la suerte del cargo, por considerar la Sala que se trata de un simple error involuntario de la acusadora. 2.- Entrando al fondo de los cargos, que en verdad son esencialmente uno solo y por eso se estudian y deciden conjuntamente, hay que decir que en ningún error de hecho incurrió el Tribunal cuando dió por probado, con fundamento en las pruebas que se dicen erróneamente apreciadas, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en este proceso terminó por mutuo acuerdo entre ellas, ya que eso es lo que acreditan el acta No. 65, la liquidación final de prestaciones sociales y el acta de transacción del folio 47.
En efecto, basta leer la primera de las actas que se mencionan, para deducir que la demandante y hoy recurrente, Priscilia Eugenia Cavanzo Alzugarate, concurrió el 29 de octubre de 1.986 a la Inspección Once de Trabajo de Cundinamarca con el apoderado especial que al efecto constituyó el Banco Ganadero y en la audiencia pública manifestaron que el "contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y por tal razón el Banco Ganadero reconocerá a doña Priscila la suma de $1.534.000.oo por concepto de indemnización".
Como se ve, lo que aparece evidente es la terminación por mutuo acuerdo y no el despido que afirmó la impugnante como causa de la pensión proporcional de jubilación que reclama. De manera que si se relaciona lo dicho en el acta de la conciliación que se adelantó ante el Inspector de Trabajo con el documento que registra la liquidación final de prestaciones sociales, en donde se indicó como causa de retiro y liquidación la "conciliación", se llega forzosamente a la conclusión de que realmente las partes terminaron por mutuo acuerdo o mutuo consentimiento el contrato de trabajo que las vinculaba, y por ello lo pagado en la liquidación final de prestaciones sociales corresponde al valor convenido en dicha conciliación. No hay pues error de apreciación en estos documentos.
Ni tampoco hay lugar a variar la convicción que de ellos resulta por el examen del acta de transacción que el 14 de octubre de 1.986 suscribieron las partes, días antes de la conciliación, pues allí, en lo pertinente, se lee lo que textualmente se copia: "El Señor Trabajador, acepta las condiciones expresadas para proceder a su desvinculación, la cual tendrá todos los efectos legales a partir del día 31 de octubre.
"El Banco, le reconocerá una suma de $1'534.000.oo, equivalente a la indemnización acordada para dar por terminada la relación laboral. "De esta forma, las partes acuerdan que lo antes expresado, junto con todos los detalles será formalizado ante las autoridades administrativo-laborales, en diligencia de Conciliación, dentro de los 15 días siguientes a la firma de la presente Acta, para lo cual, el Señor Trabajador solicitará a la Inspección del Trabajo una citación para la Empresa y dará aviso a ésta oportunamente" (folio 47).
La evidencia que resulta de las antedichas pruebas es, se repite, la de que el contrato que entre las partes existió terminó porque ellas así lo convinieron, sin que para nada afecte al modo de terminación el hecho de que el empleador, precisamente como consecuencia del acuerdo conciliatorio, hubiese reconocido a la trabajadora una suma "equivalente a la indemnización acordada para dar por terminada la relación laboral".
Que el término "indemnización" signifique etimológicamente dejar sin daño o indemne a una persona, usualmente por parte de quien la perjudicó, no quiere decir que al convenirse en una conciliación o transación que un determinado valor se pague como "indemnización" o que lo pagado sea el "equivalente a la indemnización acordada", se esté aceptando que dichas indemnización corresponda necesariamente a la que se causa por la terminación unilateral y abusiva del contrato de trabajo por parte del empleador.
En cuanto a la mala apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió, debe decirse que ciertamente la recurrente en una de sus respuestas dijo que había aceptado la indemnización que le ofrecieron en el Banco "al ver que no tenían interés en que yo siguiera laborando" (folio 44), contestando de este modo la pregunta asertiva que se le formuló para que respondiera si era cierto o no que previo a su retiro "sostuvo conversaciones y comunicación escrita con funcionarios del Banco sobre la posibilidad de una conciliación para que se (sic) para efectos de su retiro del banco" (idem).
Una respuesta como la que dió la absolvente a la pregunta formulada en tales términos, puede ser estimada, sin que ello implique un error de valoración capaz de constituir un error de hecho manifiesto, como una aceptación de la demandante que envolvía una confesión acerca de que efectivamente ella acordó con el Banco Ganadero el modo de terminación de su contrato a cambio de una indemnización. Y de todos modos, aun si se pudiera censurar como mal apreciada esta respuesta, seguirían subsistiendo como fundamento suficiente de la conclusión del Tribunal sobre el modo como terminó el contrato, el acta de conciliación y el documento de liquidación final de prestaciones sociales.
Quedarían únicamente por examinar el "libelo de demanda" y su contestación, pudiendo respecto de ellas decirse que sólo son examinables en casación en la medida que contengan confesión. Sin embargo, ocurre que en la demanda inicial únicamente hizo la actora afirmaciones o alegaciones de parte enderezadas a establecer que fue despedida sin justa causa.
Tales aserciones no constituyen confesión a la luz del artículo 195-2 del CPC. Por su lado, el Banco demandado se limitó en la respuesta a negar ese hecho del despido y a sostener que el contrato terminó por mutuo acuerdo con la trabajadora. Tampoco habría entonces confesión en la contestación de la demanda. Los cargos no prosperan en razón de no haber demostrado los errores de hecho manifiestos que le imputan a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 1.991, en el proceso que la recurrente Priscila Eugenia Cavanzo Alzugarate le sigue al Banco Ganadero.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario