CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 48876 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN VS LUIS ANTONIO VELANDIA RICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.48876 Acta No. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por LUIS ANTONIO VELANDIA RICO.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso. Expuso que trabajó para la demandada desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 20 de junio de 1991; el Tribunal Superior de Cundinamarca, por sentencia del 20 de enero de 1994, condenó al pago de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años en cuantía de $157.289.70, decisión que no fue casada por la Corte Suprema; para efectos de la cuantía el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor devengaba la suma de $252.299,46, en dicho proceso no se solicitó indexación de la mesada pensional, por lo que la pensión sanción ordenada se reconoció sin actualizarse a partir del 25 de diciembre de 2001, en cuantía igual al salario mínimo; por comunicación del 12 de diciembre de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, sin resultado positivo (folios 3 a 8).
La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión sanción reconocida al actor surgió como consecuencia de decisión judicial ejecutoriada, en la que se determinó la cuantía a pagar; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión proporcional por decisión judicial con el salario mínimo legal; los demás, los negó; propuso como excepciones “cosa juzgada, prescripción, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la genérica” (folios 98 a 104).
Por sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reliquidar la pensión indexando el IBL de la primera mesada pensional a la suma de $306.051,46, la que para el año 2009 asciende a $1.434.571,56, ordenó el pago de las diferencias y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 17 de diciembre de 2004 (folios 120 a 127).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó la primera instancia, dejó las costas a cargo de la demandada. El ad - quem expresó que en la decisión judicial que concedió al actor la pensión sanción, no se solicitó ni falló el tema de la indexación, razón por la que no se reúnen los requisitos de la institución jurídica de la cosa juzgada; precisó que: “si conjugamos el tenor literal de la norma genitora del derecho en discusión, la fecha en la que se causa por orden judicial en 1994 y pagada a partir de 2001, es fácil colegir que siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema controversial de la actualización de las pensiones, que fue el criterio que orientó el fallo impugnado se puede concluir que en ningún dislate incurrió el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación solicitada, por tratarse de un derecho que de conformidad con la misma entidad demandada se reconoce a partir del año 2001”.
Copió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2009, radicado No. 33270 y concluyó: “Así las cosas, como quiera que la pensión materia de controversia, fue reconocida como en el caso que estudió la Corte, en 2001, resultando ser posterior a la vigencia de la Constitución de 1991, como lo determinó el juez de primera instancia, debe ratificarse que procede la actualización solicitada.
Por lo que a juicio de la Sala deviene la confirmación en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la Ley”. Expresó que el Tribunal al resolver el recurso “ le otorga plena vigencia al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual Ley 100 de 1993”.
Advirtió que la entidad dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y en la 100 de 1993, en tanto afilió al actor al régimen pensional del ISS y que realizó los aportes debidos. Expresó que “… la interpretación de normas derogadas y jurisprudencia constitucional con las cuales el Honorable Tribunal de Bogotá Sala de Descongestión soporta la sentencia objeto de esta CASACIÓN de mantenerse generaría para el ACTOR un privilegio, pues se encontraría devengando la diferencia existente entre la indexación decretada por el juez de primera instancia y ratificada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, honorable Corporación que se arroga el privilegio de interpretar normas legales y jurisprudencia, en un claro detrimento patrimonial del erario público al comprometer a dos entes estatales, uno de ellos mi defendida que se encuentra en liquidación. “Esta interpretación de la jurisprudencia constitucional a favor del demandante, de aceptarse Honorables Magistrados generaría una favorabilidad injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador, toda vez que se encuentra probado que la actora (sic) cumplió en el tiempo con las exigencias legales y convencionales de afiliación y pago de aportes al régimen pensional del actor, quien a la fecha del retiro no cumplía los requisitos para merecer la pensión. “Con esta aplicación errónea de la ley y el soporte de la jurisprudencia constitucional traída al expediente por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Honorables Magistrados, es que se presenta la violación de la ley por aplicación indebida” LA RÉPLICA Aludió a la ausencia de ataque de la totalidad de los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para erigir su sentencia, cuales fueron la inexistencia de la cosa juzgada y la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Advirtió que en ningún aparte de la sentencia se resolvió lo pertinente a la calidad del trabajador, ni a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y que ello era indicativo de que no podía quebrarse la determinación. Añadió que era un tema novedoso el relacionado con la afiliación o no del actor al ISS, que en todo caso no serviría para variar la posición adoptada por el sentenciador de segundo grado y, siguiendo con los defectos formales, destacó que la modalidad por la que se dirigió el ataque fue equivocada, en tanto el Tribunal no pudo aplicar indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no lo utilizó para resolver el asunto, de manera que lo propio era acudir a la infracción directa de tal norma y, finalmente, respecto de tales reparos, indicó que la vía idónea para determinar si Velandia Rico se encontraba afiliado al ISS era la indirecta, pues se hacía necesario confrontar el material probatorio para llegar a esa deducción. En el acápite que denominó como “aspectos de fondo” explicó que la pensión sanción de los trabajadores oficiales no se regula por el Código Sustantivo del Trabajo ni por las disposiciones de Ley 100 de 1993, por cuanto, en el sub lite, esta última normativa no se encontraba vigente al momento del despido injusto que ocurrió en el año 1991 y que, por demás tal controversia fue objeto de debate y de decisión en un proceso anterior.
Trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala, radicado 19362 de 27 de marzo de 2003 y posteriormente se refirió a la procedencia de la indexación de la pensión sanción. SE CONSIDERA Son ciertos los reparos de orden técnico que formula el opositor al cargo, los que por tanto impiden un estudio de fondo sobre el tema propuesto. Para confirmar la decisión condenatoria del juzgado, el ad quem concluyó que no se encontraba demostrada la excepción de cosa juzgada, pues la indexación de la pensión no se solicitó ni se definió en el proceso anterior; además, estableció que la pensión sanción se reconoció en 2001 y que por ello era viable la aludida actualización. En ese orden, le correspondía a la censura rebatir aquellas consideraciones, lo cual no se logra con el argumento central de la acusación atinente a que “se encuentra probado que la actora (sic) cumplió en el tiempo con las exigencias legales y convencionales de la afiliación y pago de aportes al régimen pensional del actor, quien a la fecha del retiro no cumplía los requisitos para merecer la pensión”, ni de haberse subrogado las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993.
Frente a este punto corresponde señalar que el tema de la procedencia del derecho pensional, según se hubiera o no afiliado al trabajador a la seguridad social, y que se aplicara la Ley 171 de 1961, la 50 de 1990 o la 100 de 1993, no fue objeto de estudio en la sentencia acusada, porque se definió – según lo indicó el ad quem- en el proceso anterior, y así aquella acusación no tiene la virtud de quebrantar la sentencia censurada, como que no rebate el tema de la viabilidad de la indexación. Al respecto se debe señalar que la Corte no puede examinar nada distinto de lo propuesto en el cargo, pues la decisión acusada mantiene la presunción de legalidad y acierto, mientras no sean destruidos aquellos fundamentos.
De allí que no resulten suficientes las afirmaciones referentes al detrimento del erario, ni al privilegio que se le otorgó al demandante, al reconocer el derecho a la actualización de la base salarial de su pensión; tampoco el tema de afiliación a un “régimen pensional”. Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS ANTONIO VELANDIA RICO a la sociedad denominada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la demandada en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) M/CTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11