li Radicado N° 48875 el reconocimiento y pago de la pension de jubilaciem a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causaciem de aquella." (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto en precedencia, que tiene plena aplicaciOn en este asunto, el Tribunal cometiO el yerro juridico endilgado, y por consiguiente, el cargo prospera.
En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para AUTORIZAR al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenO el reconocimiento de la pension de jubilaciOn del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad promotora de salud -E.P.S.- a la que este se encuentre afiliado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial Las de las instancias, tal como lo decidiO el Tribunal. En marito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE ARTEAGA CARDENAS contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto no autorizO descontar del 23