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48864(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente No. 48864 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 48.864 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Para resolver la solicitud del apoderado de la demandante en las instancias y opositora en el recurso de casación, de que la Corte, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, inadmita el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2010, en el proceso que promovió contra Financiera De Desarrollo Territorial S.A., con fundamento en que se encuentra “en estado de deserción”, habida cuenta de que aquélla dentro, del término previsto en “el artículo 371 inciso 3 del C. de P. Civil”, no solicitó al Tribunal la expedición de copias del expediente para su envío al juez de primera instancia a efectos del cumplimiento de la sentencia, ni ofreció prestar la caución de que trata el inciso 5 de la misma norma a propósito de la suspensión de los dichos efectos del mentado fallo, es suficiente decir que ninguna de las normas del Código de Procedimiento Civil invocadas por el opositor es aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo, por la potísima razón de que las que lo rigen, salvo remoto y preciso momento histórico, han previsto que la interposición del recurso extraordinario suspende de hecho la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte, amén de que esta situación procesal no es una de las excepcionales a las que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de ser regulada por vía de analogía legal con normas del Código de Procedimiento Civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar.

En efecto, en providencia de 17 de junio de 2008 (Radicación 37.167), al respecto la Corte recordó que, “Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.

En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse “la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución” irrogara al recurrente.

Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. “Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo ” (negrillas fuera de texto). “De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.

Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. “La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.

Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. “La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.

“No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recuso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, y como quiera que el recurso extraordinario de casación se interpuso en oportunidad y en debida forma por la demandada, la Sala procederá a su admisión y al consiguiente traslado para su sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DENEGAR la solicitud del apoderado de la parte opositora en el recurso extraordinario. 2.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal para su sustentación. 3.- DISPONER que una vez se acredite la calidad de abogado por parte de quien dice aceptar el poder en memorial obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, se dispondrá lo pertinente. Notifíquese, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE