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48852(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 48.852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 48.852 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO OTÁLORA MONROY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Otálora Monroy demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que considera tener derecho por haber cotizado 668 semanas al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones. Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante auto del 26 de julio de 2010, rechazó de plano la demanda “en razón a lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.T y S.S modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 y la Ley 1395 de 2010 artículo 45 que establece: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio de demandante, a elección de éste”.

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto consideró que el domicilio del demandante lo era el Municipio de Nemocón, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, invocando el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dijo no ser competente para conocer del asunto.

En tales términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Sea lo primero advertir que lo que reclama el señor Manuel Antonio Otálora Monroy ante la justicia ordinaria, es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Hecha esa aclaración, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

Por lo anterior, no tiene razón el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá cuando dice que debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, pues si bien es cierto, introdujo una modificación al 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se refirió en nada al 11, que es precisamente la disposición que consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso.

Ahora bien, de conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de Manuel Antonio Otálora Monroy contra el Instituto de Seguros Sociales, se desprende que la reclamación administrativa se surtió ante la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales. Y, como ya lo ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte, el domicilio principal del Instituto de Seguros Sociales, lo es la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, y a pesar de que en el libelo demandatorio no se señala expresamente cuál de los factores territoriales es por el que opta el actor para presentar su demanda, debe entenderse que es la ciudad de Bogotá, en la que convergen las posibilidades de que trata el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del mencionado proceso, radica en cabeza del JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO OTÁLORA MONROY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO