SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro.48851 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48851 Conflicto de competencia Acta 02 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, presentado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN NEPOMUCENO CHALA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES JUAN NEPOMUCENO CHALA, instauró demanda ordinaria laboral, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Señaló en el acápite sobre competencia, que a ellos correspondía el conocimiento de la acción, por razón de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes;
Respecto al lugar donde deben surtirse las notificaciones, expresó que el domicilio de la demandada lo era la ciudad de Bogotá y el suyo el Municipio de Gachetá – Cundinamarca-. El proceso ordinario fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 19 de agosto de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia para tramitarla y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Gacheta (Cundinamarca), por ser dicho municipio el lugar donde al actor prestó sus servicios, y por tener allí su domicilio.
Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante auto calendado el 24 de septiembre de 2010, estimó que la competencia se determinaba por el lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, y por consiguiente, solicitó a éste que aclarara el último lugar donde había laborado y en el evento de haber sido en el Municipio de Gacheta manifestara donde quería que se tramitara el proceso.
En cumplimiento de lo anterior, la apoderada de la parte demandante a través de memorial radicado el 21 de octubre de 2010 (folio 51) expresó que fue en ese municipio de Gachetá en donde laboró, pero solicitó que la competencia le fuera asignada a los Juzgados Laborales de Bogotá por cuanto en esa ciudad era que actualmente tenía la “residencia” su poderdante.
II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el Art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo dispuesto en Art. 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó al Art. 5° del C. P. del T. L y la S.S. que a su vez había sido modificado por el Art 3° de la Ley 712 de 2010, la competencia del lugar o domicilio se determina por el “último lugar donde se haya prestado el servicio por el domicilio del demandante, a elección de éste, norma que se encontraba en vigor para el momento de la presentación de la demanda, que lo fue el 29 de julio de 2010, según constancia que obra a folio 45 del expediente.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que tanto en el escrito de demanda inicial como en el memorial de folio 51, la parte actora asevera que el servicio se prestó en el Municipio de Gachetá (Cundinamarca); así mismo, en el poder otorgado, visible a folio 1, y en el libelo demandatorio que corre a folio 44, se asegura que el “domicilio” del demandante lo es en dicho municipio.
En estas condiciones es indudable que la competencia para conocer de la litis está radicada ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, y será allí donde se devolverá la actuación para que se continúe con el rito procesal que corresponda. Conviene destacar, que no es posible atender la solicitud de la apoderada de la parte actora, elevada luego de instaurada la demanda, en el sentido de que sea asignada la competencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que ahora la “residencia actual del demandante es esta ciudad de Bogotá”, en virtud de que la norma que regula la competencia antes referida, alude es al “domicilio” que difiere del concepto de residencia, aun cuando pueden o no coincidir.
En efecto, se entiende por el lugar en el cual tiene su principal asiento una persona, asistido del ánimo de permanecer allí en forma estable o duradera, siendo en consecuencia su sede legal o jurídica; mientras que la corresponde a la morada donde ocasional, temporal o accidentalmente vive esa persona. Como se puede observar en el sub lite, la simple residencia a que se aludió en escrito posterior de ser la ciudad de Bogotá, no coincide con el domicilio señalado en el poder y demanda genitora relativo al municipio de Gachetá, manifestación última que desde luego está llamada a producir efectos legales, como el de fijar la competencia por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN NEPOMUCENO CHALA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., E.S.P. asignándole el conocimiento del proceso al segundo de los despachos mencionados, donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6