Micelio
48848(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 22 de 1977Ley 712 de 2000Ley 75 de 1945

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 48848 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48848 Acta N° 04 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por OLGA LUCIA CASTRILLÓN MUÑOZ, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 23 de agosto de igual año, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, que había condenado a la accionada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, excepto en lo relativo a la procedencia de los intereses moratorios, concepto respecto del cual absolvió y en su lugar dispuso que las mesadas adeudadas fueran indexadas.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Colegiado, mediante proveído del 20 de septiembre de 2010, negó su concesión, para lo cual argumentó: “(…) Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones impetradas en la demanda, reconocidas en la primera instancia, dejadas de reconocer por esta corporación; relacionadas con el pago de los intereses moratorios, cuantificados desde el 225 (sic) de junio de 2.007 hasta el 23 de agosto de 2.010, con base en el salario mínimo legal vigente de cada anualidad, ascienden a $9.082.219,oo, menos $7.092.614.37 de indexación otorgada en primera instancia, totaliza $1.989.604.63.

Cifra que no supera el monto indicado en la norma para recurrir en casación. Lo anterior indica que no tiene derecho la parte demandante, a que el proceso sea revisado por lo Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. …”. Contra dicha decisión, el promotor del proceso presentó recurso de reposición, y con auto del 23 de septiembre de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que el interés jurídico económico para recurrir en casación para este asunto se establecía por “ lo dejado de reconocer en el fallo de segunda instancia, en lo relacionado con los intereses moratorios, aceptados y no apelados por la actora, los mismos que se cuantificaron en la suma de $9.082.219.oo, a los cuales se les restó la indexación que si fue tenida en cuenta ”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo que para efectos de cuantificar el interés jurídico económico se debe tener en cuenta es la “TOTALIDAD” de las pretensiones solicitadas en la demanda, tanto principales como subsidiarias, junto con su incidencia a futuro: y no solo establecerlo por el valor de las suplicas que fueron despachadas en forma desfavorable.

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, lo que se debe tener en cuenta es la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, independientemente de si estas le fueron resultadas en forma desfavorable, tomando en cuenta además su incidencia futura.

El anterior planteamiento no es de recibo, dado que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

Al respecto, en sentencia del 7 de julio de 2009 radicado 32706, esta Sala de la Corte manifestó: “Para dar respuesta a los cuestionamientos que hace la réplica respecto a la competencia de la Corte para conocer del recurso de casación interpuesto, por faltar, según su entender, interés jurídico suficiente en el recurrente, debe señalarse que confunde el replicante lo que es la cuantía del proceso con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, que es bien diferente, según se pasa a ver: Inicialmente con la Ley 75 de 1945 (art. 3) y, posteriormente con el Decreto 2158 de 1948 (art. 86 C. P. del T.), el recurso extraordinario de casación estuvo condicionado, entre otros factores, a la cuantía del juicio, de ahí que la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiere sostenido invariablemente que, para efectos del recurso, en la determinación de la cuantía del proceso se debía atender a la demanda inicial en la fecha de su presentación, con el objeto de establecer el monto de lo pedido con relación a la causa para pedir, y “En cuanto a la masa valuable, ha de considerarse solamente la que es objeto del litigio, agregando a las peticiones principales los accesorios necesarios, como intereses, gastos y daños, pero únicamente los vencidos o causados hasta el día de la presentación de la demanda, pues los intereses futuros, los daños y gastos que puedan causarse con posterioridad a esta fecha no existen en el momento en que se constituye la relación jurídico – procesal.” (auto, 18 de julio de 1950).

No obstante, tal situación fue variada sustancialmente por el Decreto 528 de 1964 (art. 59), al establecer como requisito de procedibilidad del recurso, no ya la cuantía del juicio, sino la correspondiente al “interés para recurrir”, que, de atrás, tiene definido la Sala, está determinado por el agravio o perjuicio que sufren las partes con la sentencia impugnada, que, en el caso del demandante, se concreta en el valor de las peticiones que le fueron negadas, y, en el del demandado, por el monto de las condenas proferidas en su contra.

Si bien, el artículo 6 de la Ley 22 de 1977, no empleó la terminología utilizada por el Decreto 528 de 1964 del “interés para recurrir”, al establecer “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos, o más.”, la jurisprudencia de la Sala entendió que ello no implicaba un regreso al viejo concepto de la cuantía del proceso, sino que el alcance de la reforma era simplemente cuantitativo y no cualitativo Igual criterio se debe sostener frente al actual artículo 43 de la Ley 712 de 2000, si se atiende que el único objetivo de la reforma en este aspecto, fue elevar la cuantía del “interés para recurrir” a 120 salarios mínimos mensuales, sin pretender retornar a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, tal como se desprende del punto 7 de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 154 del 27 de octubre de 1999 (Cámara), que dice: “El recurso de casación se mantiene sin reformas, salvo en la cuantía, que se propone aumentar de cien (100) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales, considerando el carácter extraordinario de este recurso.

(…)” (negrillas fuera de texto) De otra parte, es pertinente aclarar, que la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, vigente para el momento en que fue proferido el fallo de segundo grado, dispuso en su artículo 48 que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, de donde se desprende que la modificación en ella establecida únicamente recayó sobre el monto de la cuantía del “interés para recurrir”, sin volver al sistema original establecido en el Decreto 2158 de 1948.

Así las cosas, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, que había condenado a la entidad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, excepto en lo relativo a los intereses moratorios los cuales revocó para en su lugar acceder a la indexación, es claro que el perjuicio causado con la decisión de la segunda instancia, se contrae exclusivamente a dichos intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el a quo había ordenado a partir del 25 de junio de 2007.

En este orden de ideas, en el caso bajo examen, se encuentra que el valor de los intereses de mora liquidados entre el 25 de junio de 2007 y el 23 de agosto de 2010, arroja la suma de $21’605.001,70, valor que aún sin descontarle el monto de lo causado por la indexación, concepto que, como ya se dijo, fue reconocido en subsidio, resulta inferior al tope mínimo exigido para el año 2010, que corresponde a la suma de $113´300.000,oo, Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía del interés para recurrir que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la actora, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.

Así las cosas, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por OLGA LUCIA CASTRILLÓN MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7