Micelio
48846(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso Extraordinario de Revisión No.48.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Expediente No. 48846 Acta No. 6 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de MIRTHA MARGOTH MUÑOZ MORA contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visto a folios 6 a 8 del cuaderno 1, el apoderado de la señora Muñoz Mora interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se revocó la sentencia de 14 de mayo de 2003, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y ordenó al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar a la señora Carmen Cecilia Ríos de Bohórquez la pensión de jubilación que le había sido reconocida en principio a la recurrente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que el recurso extraordinario de revisión, procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Así mismo, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de manera taxativa de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de Revisión en materia laboral y que son: “ART. 31.- Causales de revisión: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”. En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

También que “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto no señala los hechos en los que edifica su petición; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretenda hacer valer, no efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria.

Tampoco da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem. De cara a la solicitud del recurso extraordinario de revisión y las causales establecidas en el artículo 31 de la mencionada Ley, resulta claro que al no invocar el recurrente hechos en los que pueda ser subsumida causal alguna de revisión; podría inferirse que lo pretendido es la revisión de toda la actuación procesal al considerar que la pensión reconocida en la sentencia de segunda instancia, debe ser compartida entre la recurrente y la señora Carmen Cecilia Ríos de Bohórquez, (la cual fue objeto de estudio por esta Corporación, decidiendo no casar dicha sentencia), situación que no encaja dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal.

Vistas las deficiencias anotadas, es evidente la improcedencia del recurso, por tanto y, sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de MIRTHA MARGOTH MUÑOZ MORA contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Segundo: Reconocer personería al doctor ALDEMAR OLIVEROS, con tarjeta profesional No.7.198, de conformidad con el poder que obra a folio 5 del cuaderno 1. Tercero: Imponer al apoderado de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001.