Micelio
48844(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 48844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 48844 Acta Nº 43 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del proceso ejecutivo laboral que CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le promovió a la empresa CONTINENTAL FOODS S.A.

ANTECEDENTES Pidió la demandante, se librara orden de pago contra la sociedad CONTINENTAL FOODS. S.A. por la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2’263.767,00), contenida en la certificación (Cuenta de Cobro) de fecha 11 de junio de 2010, junto con los intereses moratorios, desde cuando se constituyó en mora por requerimiento (23 de abril de 2010), y hasta cuando se produzca el pago total, a la tasa vigente para el impuesto de renta y complementarios.

En reparto correspondió el conocimiento del proceso, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que por auto de fecha 17 de agosto de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.

Enviado el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, fue repartido al 9º Laboral, quien en proveído del 5 de octubre de 2010 declaró también, no ser el competente y provocó la colisión por ese motivo, razón por la cual subieron las diligencias a esta Corporación. Consideró aquel Despacho que la norma aplicable al caso bajo estudio era el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y que, era competente el Juez de Cartagena, por ser el lugar de cumplimiento del contrato que dio origen a la obligación, y el del domicilio del demandado.

SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir, el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Aún cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contiene disposiciones especiales de competencia, como puede verse en los artículos 2º, 5º y siguientes, no regula específicamente la competencia por factor territorial, cuando el asunto sometido a su jurisdicción, atañe al cobro de sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo como en este caso.

En ese orden, debemos acudir a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que soluciona la omisión legislativa, mediante la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil. Así, esta codificación contempla en su artículo 23, numerales 1º y 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

(…) 5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. En este caso, el demandante fijó la competencia, desde el punto de vista territorial señalando como factores para determinarla, los eventos que prevén las disposiciones transcritas, pues claramente citó como tales, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena como fue pedido inicialmente por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del proceso ejecutivo laboral que CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le promovió a la empresa CONTINENTAL FOODS S.A., en el sentido de atribuir competencia para seguir conociendo del mismo, al primero de los mencionados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- Informar lo resuelto a los juzgados en conflicto.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5