CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación 48842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 48842 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Augusto González Pérez contra el Complejo Comercial Centro Chía.
ANTECEDENTES HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ PÉREZ inició proceso ordinario laboral contra el COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHÍA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso. Señaló, en el capítulo de “COMPETENCIA”, como factor de fijación, ¨ la vecindad de las partes que es la ciudad de Bogotá ¨.
Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral de ese Circuito. Al contestar la demanda, la entidad accionada si bien, propuso la excepción previa de falta de competencia, el juzgado citado, en providencia del 5 de agosto de 2010, resolvió tener por no contestada la demanda. Luego, mediante auto proferido el 19 de agosto de 2010, al decidir el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, determinó que no era competente para conocer del asunto.
Señaló: “…se tiene que le asiste razón al peticionario, toda vez que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Chía – Cundinamarca, tal y como en el certificado de existencia y representación que se allega, y así mismo la labor desarrollada por el actor fue realizada en dicho municipio. En consecuencia y en atención a las disposiciones del Art. 5º del C.P.T. y S.S. el cual establece que la competencia por razón del lugar o domicilio, “se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”.
Se debe concluir que este Despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de toda la actuación incluyendo el auto admisorio de la demanda y enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para lo de su cargo”. Remitido el proceso al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, a través de auto fechado 20 de septiembre de 2010, resolvió proponer la colisión negativa de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.
Consideró, que el juez remitente contrarió las disposiciones procesales referentes al tema, al carecer la demandada de “ autorización o legitimación ” para proponer la nulidad, y en razón a ello, debió ser rechazada de plano. Afirmó, entre otros puntos, que “ el juez no podía válidamente proceder a petición de parte, y tampoco de oficio, por cuanto de una parte, la oportunidad de control de la demanda expiró al cobrar firmeza la decisión admisoria y de otra la alegada causa de nulidad ya había sido saneada ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se discute por los jueces en conflicto es la falta de competencia por el factor territorial, con referencia al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero ocurre que el Juzgado de Bogotá, al admitir la demanda, aceptó la competencia por ese factor, y si bien es cierto que la parte enjuiciada al contestar la demanda propuso la excepción previa de falta de competencia, no lo es menos que la misma se dio por no contestada.
Ese despacho, so pretexto del incidente de nulidad planteado por la demandada, no podía, como lo hizo, declararse incompetente y, por consiguiente, actuar de conformidad con ese pronunciamiento. Y no podía hacerlo, no solo por lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá no hubiera tenido esa competencia territorial; esa circunstancia, que es motivo de nulidad, además de ser configurativa de excepción previa, se halla saneada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración, que establece como uno de los casos de saneamiento de la nulidad: “Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo el proceso”. Quiere decir lo señalado en precedencia, que en el presente asunto el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, es el que adquirió la competencia para conocer de este asunto, y así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ PÉREZ contra el COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHÍA, al que se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. contra
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO 2