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48841(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Conflicto de Competencia Exp. No. 49447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 48841 Conflicto de competencia Acta N° 6 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 29 de septiembre de 2010, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Omar Manuel Quevedo Pérez contra Luisiana Farms S.A. C.I.

ANTECEDENTES. - Omar Manuel Quevedo Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra Luisiana Farms S.A. C.I., con el fin de obtener el pago de la indemnización sin justa causa, indemnización moratoria (salario indemnizatorios) e indexación. La demanda fue repartida al Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 30 de agosto de 2010, en atención a que el demandante tiene su domicilio en el Municipio de Chía y advierte además de la documental aportada con la demanda como el contrato, el formato de vinculación al fondo de pensión y los certificados de ingresos, entre otros que el demandante prestó sus servicio en el Municipio de Nemocón (Cundi.), de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, (Cundinamarca), a quien le correspondieron las diligencias, se declaró a su turno incompetente porque consideró que: “Como se observa, elige la competencia el propio demandante, quien decidió que fuera el del lugar su (sic) domicilio que es Bogotá, pues así lo asevera en la demanda “….

Omar Manuel Quevedo Pérez…., mayor de edad, con domicilio, vecindad y residencia en Bogotá D.C., (137 párrafo 1), en el capítulo de competencia. “Es usted competente ya que el demandante prestó sus servicios en esta ciudad en la cual está domiciliado al igual que la demandada” (137-145). En consecuencia, se suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia por razón del lugar lo es el domicilio del actor y/o el lugar de prestación del servicio; mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sostiene que en atención a la afirmación contenida en la demanda del domicilio del actor y la prestación de sus servicios en la ciudad de Bogotá en la cual está domiciliado al igual que la demandada, por tanto es el juzgado de esa ciudad el competente.

El artículo 5º del C. P. del T y SS., modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 prevé: Artículo  5 o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el de su domicilio. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que no están facultados para conocer pues no obstante afirmar que se encuentra domiciliado en dicha ciudad, en ninguno de los hechos de la demanda afirma prestar los servicios en la ciudad de Bogotá y aún más en el acápite correspondiente a NOTIFICACIONES indica como su domicilio la carrera 5ª #12-95 Chía-Cundinamarca; adicionalmente, resulta verdad con la instrumental acompañada a la demanda entre otros, ejemplar del contrato de trabajo, formularios de vinculación al Sistema General de Seguridad Social (pensiones y salud), certificados de ingresos y retenciones, que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de Nemocón (Cundi.) Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bogotá, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, que tanto por su domicilio (Chía) como por el último lugar de prestación de servicio (Nemocón), corresponden sin dubitación alguna al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por tanto, es el juez competente y se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo que le asiste razón al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), en el sentido de declarar que al segundo le corresponde de acuerdo con la ley, la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por Omar Manuel Quevedo Pérez contra Luisiana Farms S.A. C.I. y a ese despacho judicial se devolverá el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2