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48837(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 48837 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 48837 Reposición Acta No.14 Bogotá D.C., Mayo diecisiete (17) de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra el auto de 15 de febrero de 2011 notificado mediante estado No.025 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual esta Sala declaró BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso instaurado por HENRY GUARIN GOMEZ contra el recurrente I-.

ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el apoderado del BANCO POPULAR S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero del presente año, por medio del cual esta Sala declaró BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Por considerar el recurrente que “ ….No obstante lo anterior, al resolver el recurso de queja formulado, entiende en forma equivocada que la sentencia de segunda instancia únicamente condenó al Banco Popular a reconocer al señor Henry Guarín Gómez unos intereses moratorios, pues señala que “ en este caso, el monto de las condenas lo constituye el valor de los intereses moratorios”, cuando la realidad procesal es que el monto de las condenas lo constituyen la suma fija determinada en las sentencias de instancia como valor total de las mesadas adeudadas, los valores que resulten del reajuste de las mesadas pensionales (conceptos éstos que fueron ordenados en el fallo de primera instancia y confirmados en la decisión del Tribunal) y los intereses moratorios”.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se declare MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho la Corte, en cuanto al aspecto central de discusión, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia impugnada.

De ahí que el interés, esta determinado por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al recurrente, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el 29 de abril de 2010, se encontraba vigente la Ley 712 de 2001 cuyo artículo 43 disponía que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el 2010, ascendía a la suma de $61’800.000,oo.

Precisado lo anterior y tratándose de la parte demandada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, corresponde a la estimación de las condenas impuestas y las confirmadas en la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte recurrente, liquidadas hasta la fecha de dicha decisión; salvo de aquellas que tienen incidencia futura, en cuyo evento también se ha de liquidar dicho perjuicio.

Remitidos al sub lite, a efecto de desatar el recurso interpuesto y para una mejor comprensión de la providencia impugnada, ha de precisarse que el gravamen impuesto a la parte demandada por la sentencia del ad quem lo constituye tanto la condena al demandado por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ … desde el 9 de febrero de 2006 hasta cuando se verifique el pago total, intereses que se calcularán conforme a la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago y sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión del demandante”, como la confirmación en todo lo demás de la decisión del a quo.

Por su parte, la sentencia de primera instancia, reconoció la pensión a cargo de la demandada “ hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, una vez reunidos los requisitos, le reconozca al demandante la pensión de vejez, debiendo en todo caso el BANCO POPULAR S.A., asumir el mayor valor existente entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la pensión pagada por la institución pública ”; ordenó al demandado el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de febrero de 2006 con el incremento respectivo y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Demuestra lo anterior que el parámetro para efectuar la respectiva liquidación, se encuentra circunscrito al lapso de disfrute de la pensión de jubilación a cargo de la demandada que va desde el 9 de febrero de 2006 hasta el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por el ISS que lo fue a partir del 26 de mayo de 2009 y con cubrimiento total, conforme a la Resolución del ISS vista a folio 213 del cuaderno de copias, ello sucedió; más los intereses moratorios, desde el 9 de febrero de 2006 y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

Lo que trae consigo que, para efecto de la liquidación del monto de las mesadas, se deba tener en cuenta el límite hasta el cual es jurídicamente posible el disfrute de la pensión reconocida judicialmente al actor (26 de mayo de 2009), por ende, el lapso de liquidación en el presente caso, comprende del 9 de febrero de 2006 hasta el 25 de mayo de 2009, lo cual coincide con el dictamen pericial practicado ante el Tribunal Superior para efecto de establecer la cuantía de interés para recurrir, sin que la parte demandada expresara inconformidad alguna sobre este aspecto, en su oportunidad, como lo sostuvo el Tribunal en auto de 31 de agosto de 2010; por tanto, pese a que el quejoso había aceptado dicho límite temporal, en ese entonces, ahora hace abstracción para elevar el monto del perjuicio y así alcanzar la cuantía del interés jurídico para recurrir.

Efectuadas las operaciones aritméticas como se ilustra en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA TOTAL DESDE HASTA PENSIÓN ADICIONAL MESADAS 09/02/2006 28/02/2006 $ 565,234.27 $ 565,234.27 01/03/2006 31/03/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/04/2006 30/04/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/05/2006 31/05/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/06/2006 30/06/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 $ 1,541,548.00 01/07/2006 31/07/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/08/2006 31/08/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/09/2006 30/09/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/10/2006 31/10/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/11/2006 30/11/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 01/12/2006 31/12/2006 $ 770,774.00 $ 770,774.00 $ 1,541,548.00 01/01/2007 31/01/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/02/2007 28/02/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/03/2007 31/03/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/04/2007 30/04/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/05/2007 31/05/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/06/2007 30/06/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 $ 1,610,610.00 01/07/2007 31/07/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/08/2007 31/08/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/09/2007 30/09/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/10/2007 31/10/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/11/2007 30/11/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 01/12/2007 31/12/2007 $ 805,305.00 $ 805,305.00 $ 1,610,610.00 01/01/2008 31/01/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/02/2008 29/02/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/03/2008 31/03/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/04/2008 30/04/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/05/2008 31/05/2008 $ 851,127.00 $ 851.227.00 01/06/2008 30/06/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 $ 1,702,254.00 01/07/2008 31/07/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/08/2008 31/08/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/09/2008 30/09/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/10/2008 31/10/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/11/2008 30/11/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 01/12/2008 31/12/2008 $ 851,127.00 $ 851,127.00 $ 1,702,254.00 01/01/2009 31/01/2009 $916,408.00 $ 916,408.00 01/02/2009 28/02/2009 $916,408.00 $ 916,408.00 01/03/2009 31/03/2009 $916,408.00 $ 916,408.00 01/04/2009 30/04/2009 $916,408.00 $ 916,408.00 01/05/2009 25/05/2009 $763.673.33 $ 916,408.00 01/06/2009 30/06/2009 NO HAY NO HAY NO HAY 01/07/2009 30/07/2009 NO HAY NO HAY TOTAL POR MESADAS: 37’433.875,59 En providencia impugnada se indicó como guarismo por intereses moratorios la suma de $21’470.467,56.

En resumen: TOTAL MESADAS INTERESES MORATORIOS TOTAL $37’433.875,59 G $21’470.467,56 $58’904.343,15 En tales circunstancias, el perjuicio económico que le pudo ocasionar la decisión judicial que hoy ocupa la atención a la Corte a la demandada, asciende a $58’904.343,15 el cual es inferior al equivalente a 120 salarios mínimos legales de dicho año, esto es, $61’800.000.00 Visto lo anterior, se tiene que no le asiste razón al recurrente al considerar que en las cuentas elaboradas por esta Corporación no comprende los valores indicados en la reposición, los que si bien no se plasmaron en el auto recurrido, si se tuvieron en cuenta, por ello se incluyó el cuadro correspondiente, con el fin, aclarar en tal sentido dicha providencia. De conformidad con lo anterior, no repondrá la Corte el auto de 15 de febrero de 2011.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de febrero de del presente año, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � PARAGRAFO UNICO ordinal quinto (Fl. 49) � ordinal quinto (Fl. 48) � Ordinal segundo.(Fl.48) � $1.078.995 (MESADA PENSIONAL INICIAL) � Fl..173 � Fls. 176-179 PAGE