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48795(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 48795 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48795 Acta N° 09 Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LILLY QUIÑÓNEZ MARTÍNEZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la demandante que se condene al ente accionado a reliquidar su primera mesada pensional aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, “ entre la terminación del vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión” y, a pagar las diferencias resultantes con los reajustes de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-, en las fechas que aparecen en la resolución de reconocimiento pensional; que el día 17 de abril de 1991, el demandando expidió la Resolución N° 418, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que como consecuencia de ello, se tomó como “ salario histórico 1983-1984” la suma de $81.078.oo y al aplicar el 75% obtuvo el valor de $60.808.72 como mesada pensional; y, que es procedente aplicar los correctivos para recuperar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 (folios 2 a 4).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco llamado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales, el reconocimiento pensional y la mesada inicial; del último, dijo que no es cierto. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, pago y “ las demás que resulten probadas” (folios 27 a 33).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco demandado de todas la pretensiones instauradas en su contra, e impuso a la actora el pago de las costas del proceso (folios 117 a 125). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2010 (folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia impugnada y en su lugar, dispuso: “ 1.

REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar CONDENAR al BANCO CATERO EN LIQUIDACION a reajustar la pensión de jubilación de la señora MARÍA LILLY QUIÑONES GONZÁLEZ a la suma inicial de $228.091.38 a partir del 21 de agosto de 1990; ya pagar las diferencias que no se encuentren prescritas entre ese valor y lo que se pagó efectivamente, junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 28 de abril de 2005. 3. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. 4. COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte demandada

5. SIN COSTAS en la consulta.” Para esta decisión, en lo que al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1990, mediante Resolución N° 418 del 17 de abril de 1991, en cuantía inicial de $60.808.72; que el retiro del servicio se produjo el 31 de agosto de 1984, y que el problema jurídico consiste en definir si procede o no la indexación de la primera mesada pensional de la demandante.

Para resolver dicha cuestión, afirma que es un hecho notorio que el ingreso percibido por la demandante al momento del retiro, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación transcurrido entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión; que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria del IBL para pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ni se acreditó la existencia de una norma convencional que la consagrara; que ante tal vacío normativo es preciso acudir a “ la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887”; que al ordenar la indexación deprecada, se le concede a la actora el derecho que le corresponde de conformidad con la finalidad de la prestación y el mandato de los artículos 53 Superior y 1° del Código Sustantivo del Trabajo y, que en igual sentido se han pronunciado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el Banco demandado con fundamento en la causal primera de casación, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE el fallo de segunda instancia, en sede de instancia se CONFIRME la sentencia proferida por el A quo, y se provea sobre costas como corresponda. Para el efecto formuló un cargo que dentro del término legal fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ La violación de la ley que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1° y 19 del C. S.T.; 8° de la ley 153 de 1887; aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución, del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 230 de la Constitución y del artículo 16 del C.S.Y.” En la demostración del cargo señala que la afirmación del Tribunal, en cuanto a que no existe norma que regule la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional antes de la Ley 100 de 1993 y que por tanto sustenta su fallo en la equidad, desconoce el contenido del artículo 230 superior, que señala que el único parámetro que compromete a los jueces en sus decisiones, es la ley; que “este no es un caso de vacío que permita acudir a la analogía o a la remisión o a la integración, o que legitime adoptar como parámetro de decisión para un juez, la equidad”; pues existe una norma concreta aplicable al caso: el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que el Tribunal tomó las disposiciones de la Ley 100 de 1993, referentes a la base de liquidación de la pensión para aplicarlas a una situación previa a su expedición, otorgándole un efecto retroactivo; que para no emitir condenas sin el respaldo de la Ley, esta Corporación para amparar la indexación del IBL, acudió al artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y, que dicha normatividad fue aplicada por el ad quem de manera errónea al respaldar una situación fáctica consolidada con anterioridad a su existencia. Manifiesta que el hecho de que el Tribunal no comulgue con la disposición que regula el sub lite, no significa que la misma no exista y que no sea imperativa su aplicación; que la función legisladora no le corresponde a la rama judicial y por tanto las decisiones judiciales deben estar acordes a las leyes que estén vigentes al momento de los hechos, prescindiendo de las consideraciones subjetivas que el caso despierte en el juez.

VII. LA RÉPLICA El opositor confuta el cargo, con el argumento de que la pensión fue reconocida el 17 de abril de 1991, “ esto es tres (3) meses y trece (13) días después de haber sido promulgada la Constitución Política”, lo cual implica su aplicación, pues no se trata “ solamente de cuando cumplió el tiempo de servicios y la edad, sino también cual era la norma aplicable al momento en que se expidió el acto de reconocimiento del derecho pensional”.

Señala que si en gracia de discusión, se omitiera que el acto de reconocimiento se hizo en vigencia de la Carta Política de 1991, pretender que sólo se indexen las pensiones reconocidas con posterioridad a la misma es afirmar que los demás pensionados, no merecen ninguna protección legal ni constitucional, lo cual vulnera el principio de igualdad.

Concluye con la transcripción de apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-906-2009, T-002 de 2010, T-076 de 2010 y C-862 de 2006; de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fechas 9 de julio de 1979, 24 de marzo de 1983, 30 de marzo de 1984, 10 y 24 de marzo de 1981, sin número de radicación y, de esta Sala calendadas 18 de febrero, 8 de abril y 13 de noviembre de 1991, 20 de mayo, 1° de junio, 18 de agosto y 15 de septiembre de 1992, 18 de febrero de 1994, 4 de septiembre de 1995, 5 de agosto de 1996 y 10 de diciembre de 1998, igualmente, sin radicado.

VII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1990, fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, mediante Resolución N° 418 del 17 de abril de 1991, en cuantía inicial de $60.808.72.

La decisión del juez de apelaciones se fundó en una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y el 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la sentencia impugnada parte de la deducción de que no existe norma anterior a esta última, que establezca la indexación de la pensión, además de referirse al principio de equidad y a la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como fundamentos para ordenar la actualización deprecada.

Así, el alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en la demanda de casación se aparta radicalmente del actual criterio mayoritario de la Corporación, que si bien, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron, en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.

Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 7 de octubre de 2008, Rad. 33521, en la que se invoca la del 26 de junio de 2007, Rad. 28452, expresó: “Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.

En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”. Las conclusiones expuestas constituyen la actual doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, de manera que incurrió el Tribunal en el dislate que le endilga la censura en relación con la interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, pues con base en ellos no podía disponer la actualización de la primera mesada pensional, ni el pago de los reajustes causados, por tratarse de una pensión de jubilación causada con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo prospera. En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, estima la Corte necesario señalar que el Tribunal no podía invocar los artículos correspondientes de la Carta Política de 1991, ni los preceptos de la Ley 100 de 1993, para regular el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el derecho pensional como puede verse se consolidó cuando dichas disposiciones no habían entrado en vigor.

En efecto, el principio general de la no retroactividad de las leyes, se predica también de los preceptos constitucionales y, en virtud del mismo una nueva ley no puede regular los actos o hechos perfeccionados antes de su entrada en vigor, luego, no resulta viable fundar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en disposiciones que aún no existían cuando el derecho se causó. Así las cosas, se confirma el fallo absolutorio de primer grado Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. Las de ambas instancias, corren a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA LILLY QUIÑONEZ MARTÍNEZ contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo absolutorio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado 26 de junio de 2009. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11