Micelio
48791(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Auto: Rad. N° 48791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 48791 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

En el sub lite se encuentra que la parte demandante no está legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por falta de interés jurídico para ello. El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

El interés jurídico para recurrir de la actora en este caso, está dado por las súplicas que le fueron favorables en primera instancia y que fueron revocadas por el Tribunal, en cuanto ella se conformó con la decisión del Juzgado. Esto es, el valor de la pensión convencional de sobrevivientes por transmisión de la pensión de jubilación entre el 10 de junio de 2005 fecha de fallecimiento del causante y el 10 de junio de 2009 cuando el A quo entendió se reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del seguro social y empezó a operar la compartibilidad pensional.

En efecto, no puede considerarse como lo hizo el Tribunal que era una prestación hacia futuro incluyendo expectativa de vida, pues el Juzgado fue claro en que era una pensión compartida con la de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y como ésta última era de valor superior a la reconocida por el Banco demandado no había lugar a condena a futuro por mayor valor.

Entonces, como lo dijo el mismo Juzgado, la pensión convencional fue reconocida por un periodo de cuatro años que culmina el 10 de junio de 2009. Realizados los cálculos pertinentes por la Corte, el perjuicio de la parte actora teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y que ella no la apeló, asciende a la cantidad de $26’802.460,oo.

El valor inicial de la pensión de sobrevivientes convencional era de $505.994,oo y a ese valor se le aplicó el incremento de la variación del índice de precios al consumidor de los años respectivos. Esta suma no alcanza a cumplir la fijada por la ley como cuantía del interés jurídico para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, la cual con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para junio de 2010 fecha de interposición del recurso, era de $61’800.000,oo.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, NIDIA AMPARO NARANJO PASAJE. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO