CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 48789 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor LUIS ALFONSO RÍOS GARCÍA.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Ríos García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la actualización del salario que sirvió de base para la liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, los reajustes legales y los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Señaló que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 14 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; que el salario que devengaba durante el último año de servicios ascendía a la suma de $351.529.62; que promovió un proceso ordinario laboral en el que peticionó el reconocimiento de una pensión sanción; que luego de haber sido condenada, la Caja Agraria profirió la Resolución No. 02489 del 26 de mayo de 2003, por medio de la cual le concedió una pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de agosto de 2002, en cuantía igual a $309.000; que no devengó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en la cual le fue otorgada la pensión y que, por ello, reclama la actualización de los ingresos que fueron tenidos en cuenta para calcular el monto de la primera mesada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Frente a los hechos, adujo que no eran ciertos, en la medida en que representaban situaciones que no le eran atribuibles. Arguyó que no tuvo relación laboral con el demandante y que no es la entidad responsable del reconocimiento de la pensión del actor, ni de su reliquidación. Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.090.914, a partir del 3 de junio de 2006, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales. Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 28 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. El Tribunal dejó claro que su análisis sobre la situación planteada iba a estar determinado por los “(…) lineamientos expuestos en la alzada y que tratan de la inexistencia de obligaciones relacionadas con las pretensiones en cabeza del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto no existió vínculo directo con el demandante que la derivara.” Luego de ello, realizó un estudio de las obligaciones que le asistían al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a los pasivos pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con fundamento en la Ley 21 de 1988, el Decreto 1586 de 1989 y el Decreto 2721 de 2008, y concluyó: “Ahora, al proceso no se allegó prueba que acredite la constitución y la implementación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, condición que indica que las obligaciones pensionales en cabeza del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia persisten, respecto de los pasivos pensionales de la Caja Agraria en Liquidación, máxime cuando hasta el 28 de diciembre de 2009 a través del Decreto 502 de 2009 el Presidente de la República estableció la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y las funciones de sus dependencias.” Explicó, de igual forma: “Por otra parte, es oportuno precisar que el juzgador de primera instancia no cometió el error que se achaca en la alzada, al momento de indicar la responsabilidad que le asiste al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las obligaciones que se tratan en el sub lite, por cuanto resulta de suma claridad lo preceptuado en el art. 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, antes trascrito en sus apartes de interés, cuando regula que mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el fondo demandado es el encargado del reconocimiento de pensiones, cuota partes pensionales y revisión de las pensiones, que estaban a cargo de Caja Agraria en Liquidación; de tal manera que estas funciones no son excluyentes, esto es, si bien tiene la posibilidad de revisar los actos administrativos que expida, ello no lo exime de responsabilidad sobre los temas relacionados con el reconocimiento de la indexación del salario base que sirvió de liquidación a la pensión reconocida al demandante, es así, como debe comprenderse este reajuste inherente al reconocimiento erróneo de la pensión inicialmente concedido por la Caja Agraria en Liquidación. Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que si bien es cierto el art. 1 del Decreto 255 de 2000 modificado por el art. 1 del Decreto 2282 de 2003 traslada las obligaciones a la Nación – Ministerio de la Protección Social – a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no se puede desconocer que con posterioridad a la expedición del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 esta obligación le corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con excepción de lo relacionado a los bonos pensionales (…)” Acogiendo los anteriores parámetros normativos se vislumbra con claridad diamantina que si bien se estableció por el Gobierno Nacional la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no reposa prueba en el plenario relacionada con la implementación de la misma a efectos de asumir las obligaciones pensionales correspondiente a la Caja Agraria en Liquidación, y como quiera que la indexación del salario base de liquidación pretendido en el sub examine trata de una pensión restringida de jubilación reconocida por la Caja Agraria en Liquidación a través de la Resolución No. 02489 del 26 de mayo de 2003 (folios 3 a 5), las obligaciones imputadas en primera instancia son exigibles al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Siendo en la actualidad el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el responsable del reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y sin que se formulen reproches diferentes en la alzada, resta confirmar la condena impuesta en la sentencia primigenia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Con el propósito anunciado formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por “(…) violar por VÍA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.” En desarrollo del cargo, el censor precisa que no existe discusión en torno a los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal, tales como que al actor le fue concedida una pensión restringida de jubilación por la extinta Caja Agraria y que dicha prestación fue asumida por la entidad demandada, “(…) obligación que está aceptada, independientemente de si la demandada es o no la entidad que reconoció la pensión, pues lo cierto y está aceptado es que cumple con el objeto de pagar las pensiones de la extinta Caja Agraria, tema que no es base de discusión alguna por esta vía.” En tal orden, aclara que su inconformidad con la sentencia del Tribunal se concentra en la conclusión según la cual deben indexarse las pensiones restringidas de jubilación, establecidas en normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política.
Puntualiza, para tal efecto, que el Tribunal encontró que la decisión de primera instancia estaba acorde con la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, Rad. 29022, así como con la jurisprudencia constitucional que legitima la indexación, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Dice también que, a pesar de que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema admite la indexación, no puede compartir ese criterio, puesto que la actualización de los salarios solo vino a ser reglamentada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus prescripciones no pueden ser extendidas a casos gobernados por regímenes anteriores, como el de la Ley 171 de 1961.
Agrega que, de aceptarse lo contrario, se quebrantaría el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares. Acude a una decisión emitida por esta Sala de la Corte el 28 de febrero de 1980, sin indicar su radicación, y resalta que la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y, por lo mismo, no podía asumir su actualización. Recalca, asimismo, que la indexación constituye una medida de excepción y sólo puede ser establecida por el legislador, de manera tal que el juez no puede extenderla a todas las prestaciones, de toda la naturaleza, teniendo en cuenta criterios como la equidad o la justicia. Por ello, aduce, la entidad cumplió con el pago de la pensión en la forma en la que legalmente le correspondía. LA RÉPLICA Destaca que la decisión del Tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia elaborada por esta Sala de la Corte y por la Corte Constitucional, con arreglo a la cual resulta procedente la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para darle respuesta al cargo, basta con advertir que el Tribunal no realizó algún ejercicio de interpretación sobre las normas que se incluyen dentro de la proposición jurídica, ni extrajo las conclusiones jurídicas que el censor denuncia como equivocadas, que se refieren todas a la procedencia de la indexación frente a las pensiones restringidas de jubilación. En efecto, el Tribunal se limitó a confirmar que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era la entidad obligada a reconocer el reajuste de la pensión restringida de jubilación que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le había otorgado al actor, teniendo en cuenta normas como el Decreto 2721 de 2008.
Nunca dijo, de otro lado, que la indexación de los salarios con base en los cuales se calculó la primera mesada fuera procedente, con arreglo a principios como la equidad o a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema. Por otra parte, el Tribunal dejó de referirse a la indexación, puesto que circunscribió su estudio y decisión a las materias incluidas dentro del recurso de apelación, tal y como se lo ordena el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es así como, en el inicio de su decisión dejó claro que, en cumplimiento de sus atribuciones, iba a “(…) analizar el conflicto traído a su órbita, trazando el análisis a los lineamientos expuestos en la alzada y que tratan de la inexistencia de obligaciones relacionadas con las pretensiones en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto no existió vínculo directo con la demandante que la derivara”, tema éste que, en realidad, fue el único planteado dentro del recurso de apelación. El censor se esfuerza vanamente en demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la indexación era procedente, al hacer un uso inadecuado del principio de equidad y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ejercicio que, se insiste, dicha Corporación nunca realizó. Tras ello, no eleva algún ataque concreto y válido frente a la verdadera decisión del Tribunal, cuya viabilidad deba analizar la Corte, entre otras porque manifiesta expresamente que, frente al tema efectivamente decidido, la obligación “(…) está aceptada, independientemente de si la demandada es o no la entidad que reconoció la pensión, pues lo cierto y está aceptado es que cumple con el objeto de pagar las pensiones de la extinta Caja Agraria, tema que no es base de discusión alguna por esta vía.” En este punto vale la pena reiterar que la Sala ha prescrito con suficiencia que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).
Igualmente, el censor olvida que el estudio del recurso extraordinario de casación depende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido materia de recurso de apelación y que, con ello, se hubiera facultado al Tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados. En la sentencia del 13 de marzo de 2012, Rad. 39674, se dijo al respecto: “Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia que adicionó la de primera, era menester que el demandante hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión primaria, para permitir al ad quem pronunciarse, legalmente, respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente.
Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad, sin que la actuación irregular del colegiado ate a la Corte. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.” En este caso, se repite, el tema de la procedencia de la indexación de la pensión restringida de jubilación no fue controvertido por medio del recurso de apelación y, en dicha medida, quedó definitivamente decidido.
Finalmente, el censor no atacó la conclusión del Tribunal relativa a la responsabilidad de la entidad demandada, ni reprochó la utilización del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la sentencia recurrida debe permanecer incólume, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra rodeada.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS ALFONSO RIOS GARCÍA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13