Micelio
48774(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 45 de 1933Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 63 de 1943Ley 65 de 1967

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 48774 de Justicia 38976 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48774 Acta N° 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CECILIA LONDOÑO DE HURTADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1’076.710,69, a partir del 1º de abril de 2002, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio todos y cada uno de los factores salariales devengados, durante el último año servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, Decretos Reglamentarios 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 artículo 99 y 1045 de 1978 artículo 45.

En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas debidamente indexadas, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre esas diferencias. En apoyo de sus pretensiones adujo que nació el 12 de febrero de 1938 y al 1º de abril de 2002 tenía más de 60 años de edad; que laboró para la Imprenta Nacional por espacio de 20 años, 1 mes y 5 días; que el 24 de febrero de 2002 al cumplir 20 años de servicio a la citada entidad adquirió el status pensional; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuyo artículo 45 consagró el reconocimiento y pago de la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios; que según las citadas disposiciones de la prima de recompensa se hacían descuentos por aportes a Cajanal; que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de recompensa por 20 años de servicios.

Agregó, que la accionada mediante resolución 00809 del 27 de febrero de 2003 le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2002, en cuantía de $465.562,85, inferior a la que legalmente le corresponde, dado que no tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios, conforme a la normativa especial consagrada en la Ley 45 de 1933.

(fls. 1 a 15). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó en defensa de sus intereses que al liquidar la pensión de la demandante se sujetó a las normas que regulan la materia. Propuso como excepciones de mérito la indebida acción de la demanda y la errada interpretación de la reclamación administrativa.

Como excepción previa propuso falta de competencia. (fls. 92 a 100). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 22 de febrero de 2008 mediante la cual se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora a la suma de $ 1’013.055,75 efectiva a partir del 1º de abril de 2002, las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes legales, todo debidamente indexado conforme al IPC.

Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. (fls. 145 a 158). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010 profirió sentencia mediante la cual modificó el numeral primero de la recurrida en el sentido de disponer que la mesada pensional que le corresponde a la actora a partir del 1º de abril de 2002 es de $502.611, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

Comenzó por señalar que la Jurisdicción Ordinaria sí es competente para conocer del litigio, dado que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial de la Imprenta Nacional, y que la señora Londoño de Hurtado sí agotó la reclamación administrativa. Centró su análisis en la reliquidación de la pensión de jubilación, efecto para el cual tuvo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que la determinación del IBL ha tenido diversas interpretaciones jurisprudenciales, y descendió luego a la decisión de primera instancia que condenó a la reliquidación pensional impetrada, bajo el entendido de que debía obtenerse a partir del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. Disertó sobre los contenidos de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año y, adujo, que si bien el fallo apelado hizo referencia a dicha normativa, “inexplicablemente allí se incluyeron factores que no se encuentran previstos por la Ley para determinar el Ingreso Base de Liquidación (…) tales como Prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de trasporte, subsidio de alimentación y bonificación por recompensa.” Y agregó: “ Estos factores tampoco se encuentran previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

Se refirió a las pruebas que obran al proceso para afirmar, que no se evidencia que la Imprenta Nacional hubiera realizado aportes para pensión sobre la bonificación por recompensa, situación que por demás fue aceptada por la actora en la reclamación administrativa, por manera que “mal podría incluirse un factor que no se encuentra previsto en la Ley y sobre el cual no se hicieron los aportes, para liquidar la pensión de jubilación”.

Adujo así mismo que las certificaciones de folios 20 y 21, no son prueba suficiente de que la empleadora hubiera cotizado a la demandada sobre todos los factores allí relacionados, “[e]llo por cuanto en tales documentos se mencionan factores sobre los cuales la Ley no prevé que se deba realizar aportes, lo que impide colegir que se hayan efectuado aportes para pensión sobre la totalidad de rubros mencionados en las aludidas certificaciones.” Coligió así el error del a quo, y afirmó que en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994, de los factores devengados por la actora a efectos de calcular el IBL, se deben excluir la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por recompensa y los subsidios de alimentación y transporte.

De acuerdo con la información certificada (fls. 20 y 21), concluyó que la demandante devengó en el último año de servicios un total de $8’041.776, que los factores de liquidación conforme a la normativa aplicable arrojan un IBL de $670.148, cuyo 75% equivale a $502.611, “que es el monto de la primera mesada pensional que la demandada le debió reconocer a la actora.” Con las anteriores reflexiones, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

(fls. 174 a 182 vto.). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como corresponda. Con tal fin formuló tres cargos que no fueron objeto de oposición, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de normas y argumentos similares y por perseguir la misma finalidad, que no es otra que la de obtener el reconocimiento de las diferencias pensionales resultado de tomarle en cuenta, como IBL, el promedio de todo de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de recompensa.

VI. PRIMER CARGO Dice la recurrente: “Por la VIA (sic) DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa por inaplicación del inciso 2º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, del Decreto 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45, Decreto 1848 de 1969 artículo 99, en concordancia con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo”.

En la sustentación del cargo, luego de reproducir en buena parte el fallo impugnado, dice en síntesis que la violación de la ley se configuró porque el ad quem desconoció el régimen de excepción consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite a la Ley 63 de 1943 que estableció un régimen especial de pensiones para los trabajadores de la Imprenta Nacional.

Señala que de haberse aplicado la normativa en cita, el Tribunal hubiera establecido que Londoño de Hurtado reunía los requisitos de la Ley 63 de 1943, porque contaba con más de 20 años de servicios y 50 años de edad y, así mismo habría colegido que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que entre otros incluye “el factor ‘bonificación por recompensa’ ” que “fue creado por la Ley 45 de 1933, lo que indica que no esta incurso de la inexequibilidad establecida en el año 1972”, que implicaba la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para cuantificar el IBL.

Explica luego que la pensión especial para los trabajadores de la Impetra Nacional fue creada “a fin de preservar la salud de esos trabajadores” y que aún se encuentra vigente para quienes como la actora, a luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran cobijados por el régimen de transición. Refiere que la demandante se vinculó con la Imprenta Nacional desde el 25 de febrero de 1982 y que como la actividad que desarrollaba era “ considerada como nociva”, la bonificación por recompensa era factor salarial, en virtud de lo cual se le descontaba el 5% para Cajanal tal y como lo demuestra “la prima devengada por 10 años de servicio y cancelada en 1992”, de todo lo cual surge evidente la inaplicación del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Agrega que la decisión de excluir del IBL los factores salariales reclamados, no enunciados en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994, “ desobedece al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley”, según lo dispuesto en el artículo 21 del C.S.T., así como el 127 ibídem, porque todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como retribución por el servicio prestado, constituye salario, tal y como lo establece el Convenio 95 de la OIT.

VII. SEGUNDO CARGO Aduce textualmente la censura: “Por la VIA (sic) INDIRECTA, acuso la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Artículos 7, 73 y 99 del 1848 de 1969 y artículos 127 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el los Artículos 13 y 53 de la Carta Política”.

Indica que la violación de la ley se originó en los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que para la actora constituyen factor de salario, lo devengado y percibido durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2001 al 30 de marzo de 2002, las primas y bonificaciones de Recompensa que habitualmente devengaba, conforme al contrato de trabajo suscrito por el (sic) demandante con la Imprenta de Colombia en la cláusula 5ª. 2.

No dar por demostrado a pesar de ser cierto, que a la demandante se le reconoció el factor PRIMA DE RECOMPENSA por 10, 15 y 20 años de servicio a la Imprenta Nacional de Colombia. 3. No dar por demostrado a pesar de ser cierto, que la actora devengó periódicamente la PRIMA DE RECOMPENSA por 10, 15 y 20 años de servicio a la Imprenta Nacional de Colombia y se le descontó el 5% sobre la devengada por 10 años de servicio. 4.

No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la poderdante devengó durante el periodo (sic) comprendido entre el 1 de abril de 2001 al 30 de marzo de 2002, los factores salariales: Asignación Básica, Subsidio de Alimentación, Susidio (sic) de Transporte, Bonificación por Servicios, Sueldo de Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Bonificación o Prima de Recompensa por 20 años de servicios a la Imprenta Nacional de Colombia. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en el Art. 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Imprenta Nacional de Colombia y sus trabajadores establece como factor salarial la prima de recompensa por 10, 15, 20 y 25 años de servicios.” Señala como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Contrato de Trabajo (fls. 140, 140 vto., 141 y 141 vto.) 2.

Resolución de reconocimiento de primas de recompensa por 10, 15 y 20 años de servicios (fls. 23 al 28) 3. Certificación de pago de las primas de recompensa por 10, 15 y 20 años de servicio y descuento del 5% para pensión de la bonificación por recompensa por 10 años con destino a Cajanal (fl. 22) 4. Certificado de factores de salarios devengados y cancelados años 2001 y 2002 (folios 20 y 21) 5.

Convención colectiva de trabajo, artículo 35 (fls. 131 y 132) En la demostración del cargo afirma que la actora era afiliada forzosa a la Caja Nacional de Previsión Social, y que al vincularse al sector oficial “en condición de empleada pública, conservó los derechos o beneficios prestacionales que deben ser respetados en el trascurso del tiempo”, porque los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, consagran las garantías mínimas a favor de los trabajadores oficiales.

Indica que es errónea la conclusión del Tribunal, porque dejó de apreciar las pruebas señaladas, y que esa omisión lo condujo a deducir que la pensión debió liquidarse sin incluir todos los factores salariales, entre otros, la bonificación por recompensa. Luego de algunos galimatías relacionados con la trasformación de la Imprenta Nación en empresa industrial y comercial del Estado, trascribe la cláusula 5ª del contrato de trabajo, para indicar que en el mismo se encuentran incorporadas todas las disposiciones que rigen a los trabajadores oficiales, así como la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 5º, referido a la bonificación por recompensa, igualmente trascribe para indicar que la percibió, que es factor salarial y que la omisión de descontar el 5% con destino a Cajanal no es imputable a la actora.

Acusa que la omisión valorativa de las pruebas, condujo así mismo a la violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y al 21 del Código Sustantivo de Trabajo. VIII. TERCER CARGO La impugnación es del siguiente tenor: “Acuso la sentencia por la VÍA INDIRECTA por inaplicación de los artículos 127 y 467 del Códigos Sustantivo de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita por la Imprenta Nacional de Colombia vigente para los años 2001-2003 y Decreto 1045 de 1978 Articulo 45”.

Al argumentar el cargo indica que el ad quem omitió “el análisis correspondiente a la normatividad en mención”, porque se limitó a determinar que el régimen de transición que beneficia a la actora consiste en que puede disfrutar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, de modo que “se revela (sic) y no aplica” los artículos 127 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Trascribe los artículos 5º, 35 y 45, en su orden, del contrato de trabajo, de la convención colectiva y del decreto 1045 de 1978, y concluye: “La consecuencia de la anterior inaplicación de las normas mentadas, es que definitivamente se le niega el derecho a la trabajadora de acceder a la liquidación justa de la pensión de jubilación que corresponde en proporción a su trabajo.” IX.

SE CONSIDERA Los cargos conducen a que la Sala resuelva si la pensión de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por recompensa, tal y como lo sentenció el a quo, o si como lo resolvió el superior al modificar esa decisión, en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994, de los factores devengados por Londoño de Hurtado a efectos de calcular el IBL, se deben excluir la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por recompensa y los subsidios de alimentación y transporte.

La posición defendida por la censura con el ánimo de derribar el pilar de la sentencia, es contraria a lo que tiene adoctrinado de manera pacífica esta Sala, en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema por demandas de ex trabajadores de la Imprenta Nacional contra la aquí accionada, entre otras, en las sentencias 38491 del 30 de agosto de 2011, 37412 del 31 de enero de 2012 y 43136 del 2 de mayo del mismo año. En efecto, en lo que corresponde al régimen “especial” de jubilación a que alude la recurrente consagrado en la Ley 63 de 1943, dijo la Corte en las sentencias atrás referidas: “Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.

Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’.

Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: ‘Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. ‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. ‘Artículo 10.

En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. ‘Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. ‘Artículo 12.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. ‘Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. ‘Artículo 14.

Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’. La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. (Se destaca) Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 2º. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.

Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00. […] Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. […] En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.

De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.

Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.

Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.

Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977”.

De otra parte, no se configura en la sentencia impugnada, ninguno de los yerros acusados en relación con la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 35 estableció que la empresa continuaba reconociendo la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933, y el descuento de aporte pensional a Cajanal, como quiera que esta cláusula convencional no puede oponérsele a la demandada, dado que los acuerdos colectivos no puede imponer cargas u obligaciones a terceros.

Además, a propósito de lo dicho cumple reiterar que no es posible incluir en la proposición jurídica, la violación de disposiciones convencionales, como equivocadamente lo hace la censura en el tercer cargo, en razón a que no son normas de alcance nacional y que, adicionalmente, no respaldó en el Art. 467 del CST. Además, las acusaciones encaminadas a demostrar la violación, por falta de aplicación, de los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo a nada conducen, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esa codificación, las disposiciones de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones laborales de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.

Por último, es igualmente infundada la impugnación en lo que a la violación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se refiere, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene que ver con el IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tal y como lo adoctrinó desde hace más de una década, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicado 17192, en la que puntualizó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos ”. En suma, el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, incluidos quienes se encuentren amparados por los beneficios de la transición, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Como no hubo oposición, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CECILIA LONDOÑO DE HURTADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

Sin costas, como se indicó en la parte motiva. SAL Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. VE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) 1D.R. 692/94. ART. 20. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. � D.R. 691/94.

ART. 6º Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados. 19