Micelio
48770(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 48770 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Acta N° 03 Radicación N° 48770 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por SONIA GARCÍA TOLEDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, según se lee en el alcance de la impugnación, que se “CASE a favor de mi poderdante, el derecho otorgado por la primera instancia”. Con ese propósito formuló tres cargos así: “ CARGO PRIMERO la primera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá— Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la convención Colectiva que es ley para las partes al interpretar de manera errónea su contenido, por interpretación errónea de los artículos 24 (fI. 62) “ Categoría Jurídica de los trabajadores del IDEMA ” 98 “ pensión sanción ”(fl 93 ) de la misma, ya que el derecho que le atañe a la actora nace desde el momento de la desvinculación de la entidad, infracción indirecta que se traduce en desconocer el tiempo total laborado para el IDEMA, que corresponde a 16 años 10 meses y 5 días discontinuos con un lapso de tres meses de interrupción en todo el tiempo laborado la interpretación probatoria errada o interpretación errónea indirecta, ya que supone que la convención colectiva aportada exige que la pensión solicitada sea otorgada solo a trabajadores que hallan ostentado la calidad de oficiales por todo el tiempo de servicio, interpretación errónea ya que si bien es cierto la primera referencia del artículo es acerca de los trabajadores oficiales, la misma no excluye a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados mediante otra modalidad laboral, ni tampoco especifica que los años de servicio deberán ser todos como trabajador oficial, así las cosas niega la calidad en la que laboro la demandante por un lapso superior a los 15 años que determina la convención colectiva para tal fin también la calidad que fue reconocida en su momento por el IDEMA ya que mi poderdante recibió de la entidad la prima correspondiente a 15 años de servicio en calidad de trabajador oficial, situación que desconoce el honorable tribunal sin motivación alguna, tampoco tiene en cuenta las actividades que determinan el carácter de servidor público o trabajador oficial, lo que origina con frecuencia violación de los derechos de los trabajadores, sometiéndolos a una tratamiento de desigualdad, respecto de otros que prestan servicios al mismo ente.

El artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para los años 1996 a 1998, exige entre sus requisitos para acceder a la pensión por despido injusto, “que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial”; exigencia que aquí se cumple ya que la demandante fue vinculada al IDEMA mediante un contrato de trabajo y prestó servicios por un lapso superior a 15 años, la terminación del vínculo se produjo por causa legal determinada en despido sin justa causa, motivo por el cual se le indemniza.

Cito la sentencia dictada por la Sala recientemente en un proceso de similares contornos contra la misma demandada (sentencia de 4 de marzo de 2009, rad. N° 34480), donde dijo: “… el motivo Invocado para fa terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, sí bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción. “Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y sí bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normativiad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993” El Segundo Cargo es del siguiente tenor: “ Infracción directa en la aplicación del Principio de FAVORABILIDAD consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional ya que el honorable tribunal interpreta la norma en favor de la Nación desconociendo de manera flagrante este principio y en contravía de diferentes análisis jurisprudenciales de los cuales refiero el que transcribo. ”De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones: la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador ” ‘ (MP.

Carlos Gaviria Díaz — Rayas intencionales).Así las cosas y siendo la convención colectiva acto jurídico de forzoso cumplimiento, constituyen derecho objetivo y el aspecto normativo de la misma que incluye temas de gran relevancia en la historia laboral de quienes se encuentran cobijados por ella en este caso particularmente en lo que a la pensión sanción se refiere, ya que la pensión establecida en el artículo 267 del C.S.T. obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que después de Quince (15) anos de servicio es despedido sin justa causa como es el caso de la actora.

En este caso no hay reparo en que la seriedad y la objetividad de la duda son un razonamiento claro a favor de la demandante quien fue reconocida en cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión tanto por la norma convencional que no contravía ninguna legal en su contra y en cuanto al reconocimiento de el pago de los aportes inherentes al derecho que le atañe. Violación esta que no fue siquiera enunciada en relación al derecho de la demandante por el honorable tribunal que desconoció el tiempo laborado y las prebendas obtenidas por la demandante propias de dicha relaciona laboral.” Y el tercer cargo aparece con el siguiente contenido: “Se han interpretado erróneamente las pruebas allegadas obrantes a folios 146,138,124,120,99,92,81,67,48, y otros que no se encuentran foliados en el anexo hoja de vida autentica que fue debatida en primera y segunda instancia en las que la actora es reconocida en diferentes oportunidades con sobresueldos convencionales cuya correcta apreciación confirma que la calidad del trabajador no le excluía de recibir los beneficios de la convención ni durante el tempo de servicio ni al momento de su desvinculación máxime que cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, todas y cada una de ella apreciada de manera correcta por el Juez de primera instancia quien valoro detalladamente el material que determinaba que la demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión aquí solicitada y que en cumplimiento de sus funciones se verificaron pagos convencionales que no correspondían en algunos casos a su situación jurídica pero que si le otorgaban el derecho a las prebendas derivadas de la convención en aras del derecho a la igualdad para los trabajadores del IDEMA empresa industrial y comercial de Estado.

Sin la apreciación indebida y errónea de las pruebas soportadas y la infracción directa a la norma constitucional el resultado sería el otorgamiento de la pensión convencional a la actora de este proceso laboral, tampoco reconoció el fallador de manera errónea el hecho de que el derecho fue adquirido en vigencia de la convención y surgió en ocasión al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento ya que cumplía con el tiempo, y le fue terminado el contrato de trabajo a la señora SONIA GARCIA TOLEDO por causa legal por la supresión del cargo en el que ejerció sus funciones”.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son posibles subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1. En el alcance de la impugnación el censor solicita que “ se CASE a favor de mi poderdante, el derecho otorgado por la primera instancia”, cuando es sabido que en la esfera casacional se ataca es la decisión de segundo grado y excepcionalmente el fallo de primera instancia en el evento de la casación persaltum en los términos del Art. 89del C.P.T. y de la S. S. que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Por consiguiente, el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, está indebidamente formulado, además que la censura no precisó qué debe hacer la Corte respecto a la sentencia recurrida, y en el evento de entenderse que lo perseguido es su CASACIÓN TOTAL tampoco manifiesta cómo proceder en sede de instancia, esto es, sí confirmar, revocar o modificar la decisión del aquo. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Examinado el primer cargo, se observa que éste carece por completo de proposición jurídica, por cuanto se acusa la interpretación errónea de los artículos 24 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no tienen el alcance de norma sustancial del orden nacional, dado que en casación laboral corresponde a un medio probatorio; y en esas condiciones, la demanda no cumple con el requisito previsto en las normas referenciadas.

Debe agregarse que, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de una pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del C. S. del T., lo cual, como ya se dijo, no se hizo y ni se enuncia en el desarrollo del cargo.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, reiterada en decisión del 7 de mayo de 2008 radicación 32506, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” 3.

El segundo cargo también carece de proposición jurídica si se tiene en cuenta que lo pretendido por la vía judicial es el reconocimiento de una pensión de origen convencional, por lo que, como se dijo con antelación, se debió denunciar el artículo 467 del C. S. del T. Adicionalmente, cabe anotar, que la disposición sustantiva del orden nacional que se menciona en este segundo ataque, que corresponde al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, no es suficiente para satisfacer la exigencia del artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que esa preceptiva no cumple con el cometido, porque ella no fue base esencial del fallo censurado, ni consagra el derecho pretendido en sede de casación, se repite, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional.

Además, y como si fuera poco, frente a dicho canon tampoco se manifestó ninguna modalidad de infracción, esto es, si su vulneración se dio por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Del mismo modo, el artículo 53 de la Constitución Política que también se invoca, por sí solo no es suficiente para integrar dicha proposición jurídica, pese a la jerarquía supralegal que ostenta, puesto que para este caso era imperativo el acompañamiento de las normas sustantivas que en verdad gobiernan la situación jurídica en discusión o contengan los derechos laborales implorados De otro lado, la argumentación que contiene esta segunda acusación, involucra alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, toda vez que alude a la apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo y al mismo tiempo al tratamiento legal que debe recibir en virtud del principio de la “FAVORABILIDAD”.

De igual forma, y de cara a dicho principio debe tenerse en cuenta que éste es aplicable respecto a dos normas vigentes o una misma norma que permite más de una interpretación, y en este caso el censor no demuestra la existencia de alguna de éstas situaciones, siendo su argumentación más que la sustentación de un recurso de casación, un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S., que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y por ende no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. El tercer cargo, al igual que los anteriores, carece de proposición jurídica ya que no denuncia ninguna norma del orden nacional, omitiendo también indicar la modalidad de la infracción, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Si en gracia de discusión se aceptara que la senda escogida para este ataque es la indirecta, y el submotivo el de aplicación indebida, se tiene que la parte recurrente tampoco cumplió con la carga de señalar con toda claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal; valga decir, cuáles hechos dio o no por demostrados, sin estarlo o estándolo, confundiendo así el censor el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, además que frente a esos elementos probatorios expresó lo que para él muestran sin especificar efectivamente aquello que acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada. 5.

Finalmente, en rigor, el recurrente en los tres cargos propuestos, dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo condenatorio de primer grado, en virtud de que no cuestionó la inferencia del juez colegiado en el sentido que entre el 22 de septiembre de 1980 y el 9 de enero de 1994 fue empleado público bajo una relación legal y reglamentaria y por tanto no completó el tiempo mínimo para acceder a la pensión de origen convencional reclamada como trabajador oficial.

En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente no critica los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, lo que trae como consecuencia que se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende tal decisión recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Colofón a todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhiben los cargos, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por SONIA GARCÍA TOLEDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12