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48757(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 48757 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 48757 Acta N° 14 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por YOHN ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Solicita la parte actora, “casar la sentencia a que se contrae el presente recurso” Con ese propósito expuso un acápite que denominó causales de casación así: “ CAUSALES DE CASACIÓN “.(…) 2.- Repartido el proceso en la segunda instancia correspondió conocer como Magistrado Ponente al Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL, quien sustenta su fallo en los mismos presupuestos tomados por la falladora de primera instancia y desde luego confirma dicho fallo negando igualmente, las pretensiones del demandante y fundamenta su fallo en: 2.-1.

El Doctor Gómez Ángel, comete el error legal de aceptar la contestación de la demanda a nombre de la empresa “ACERÍAS”, cuando la demandada es empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. nombre y designación completamente diferentes y por lo mismo no se puede tener ni aceptar legalmente dicha contestación ni mucho menos la defensa de la demanda por error constitucional al violarse el art. 29 de la C.N: que pregona el debido proceso. 2.2.- Conforme al punto anterior lo dicho por los señores Magistrados de que el auto de primero de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado se tiene por contestada la demanda dentro del término legal y que lo aceptan como un hecho real y legal nos pone frente a la violación de un término de la ley procesal que en el art. 6 del C.P.C. taxativamente se nos dice que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, punto de derecho inobjetable que no admite prueba en contrario. 2.3.- Los señores Magistrados se equivocaron al tomar erróneamente como fecha de apelación el 23 de agosto de2003, cuando en realidad el recurso apelante fue del 23 de agosto de 2007.

2.4. EL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA en sus CONSIDERACIONES toma como punto de partida la clausula 27 literal b de la convención colectiva de trabajo de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Causales de sanción que no contempla la terminación unilateral del contrato de por justa causa, interpretada tanto por la primera instancia, como por la segunda instancia como justa causa para aceptar la terminación del contrato de trabajo entre la demandada y la demandante, porque señala taxativamente las sanción (sic) a imponer en cada caso, porque en tal caso al demandante se le estarían imponiendo dos sanciones a la vez, amonestación, suspensión y/o la terminación del contrato, determinaciones completamente ilegales.

Al párrafo segundo del folio 8 de la sentencia de segunda instancia el Honorable Tribunal aduce que el reglamento interno de trabajo de la empresa modificado por la misma convención colectiva de trabajo, establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa cuando el trabajador falte a su trabajo en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por la sexta, siempre y cuando esté debidamente comprobado por la oficina de la imposición de sanciones, en esta transcripción hay errónea citación porque la parte pertinente contemplada en el artículo 88 del reglamento interno de la empresa, en el original el texto completo dice “ la falta total del trabajador al trabajo en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, cuando NO CAUSE PERJUICIO DE CONSIDERACIÓN A LA EMPRESA por la quinta vez”.

Nótese señores Magistrados que aquí habla de “cuando no se cause perjuicio de consideración a la empresa por la quinta vez” y dentro de la sanción o sanciones aplicadas al trabajador en ninguna parte aparece que su no concurrencia laboral haya causado perjuicio de consideración, se trata pues Señores Magistrados de una falta simple leve que de ninguna manera amerita la sanción de cancelación del contrato de trabajo pero que los señores Magistrados por error le dieron la calidad con la que tomaron, de una parte de otra la transcripción aludida promulgada por los Señores Magistrados no se sabe en qué literal, artículo o numeral consta, vale decir no hay fundamentación legal para tomar una determinación nugatoria de los derechos demandados. 2.5.- Los señores Magistrado se equivocaron legalmente al seguir los delineamiento (sic) de las sentenciadora de primera instancia al afirmar erróneamente de que la sanción impuesta al demandado YHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS, se hizo con todos los requisitos y formalidades legales afirmar que el demandante no aportó la prueba suficiente como excusa para faltar al trabajo el 23 de abril de 2004, pues cabria preguntar a los señores magistrados que y hasta donde valoraron ellos una prueba suficiente para justificar una determinación de la conducta del ser humano, si sabemos que el demandante presentó como excusa HABERSE PRESENTADO AL TRABAJO Y MANIFESTARLE AL JEFE O COMPAÑERO DE OFICINA QUE EL NO SABIA POR QUE ESTABA ALLA, es decir tenía su mente en blanco desde este momento el patrón estaba en la obligación de hacer comparecer a dicho trabajador en forma inmediata ante los médicos correspondientes Y SEGUNDO EL TRABAJADOR ALLEGO COMO EXCUSA LO QUE TUVO A SU ALCANCE Y CONDICIONES DE TAL COMO LO ES LA CERTIFICACION MEDICA CUYA EXCUSA APARECE AL FOLIO 92 Y 93 de expediente cuyo concepto médico está firmado por nueve (9) intervinientes, documento expedido por la CLINICA EL LAGUITO LTDA., comportamiento y excusa que no fueron tachados de falso ni señaladas inexactas como debido hacerlo el patrón, entonces estamos frente, Señores Magistrados de LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente a una prueba que debe ser aceptada como tal pero que el Tribunal haciendo una interpretación errónea e ilegal negaron las pretensiones del apelante. 2.6.- Sabido es que salvo excepciones técnicas el galeno no puede rendir diagnóstico de una persona enferma, medicina general sino con base en los datos que el mismo paciente le arrima y como en el caso concreto a que se contrae este recurso en el paciente o enfermo estaba en pésimas condiciones mentales y físicas que ameritaba en eses momento un tratamiento detenido, cuidadoso y de especialistas que no fue realizado y por ello no se le puede echar la culpa al demandante persona de escaso recursos intelectuales y mentales al momento de sufrir el percance que lo llevo al estado conocido, razones por las cuales el señor Magistrado ponente no puede interpretar como abogado, ni el estado anímico, mental y físico del demandante ni las condiciones en que los galenos rindieron su informe hay una interpretación ERRÓNEA por parte de los señores falladores de segunda instancia que contraria la existencia de los hechos claramente determinados explicados y demandados como ciertos, así tenemos que rechazan el testimonio del jefe de personal JOSÉ MARTIN RINCÓN que dice que el demandante YHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS, acudió a su lugar de trabajo en un estado notorio de perturbación a tal punto que se vio obligado a remitirlo a la clínica el laguito.

Si esto lo afirma bajo la gravedad del juramento el testigo con el señor Magistrado ponente interpretando erróneamente tal testimonio y el informe médico colegiado de que se ha hablado, sin tener, con el perdón que me merece el profesional, las calidades científicas y técnicas sobre el comportamiento social laboral y de sanidad del demandante se atrevió a denegar el testimonio del citado testigo para dar por tierra con las pretensiones de la demanda violando el debido proceso porque no hay una mejor prueba del estado anímico, síquico, mental, físico, y médico general del demandante YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS, que infirme tales pruebas, cuya conducta justifico la inasistencia al trabajo por los días que dieron origen a la sanción de terminación del contrato de trabajo del mes de abril de 2004.

En este caso, Señores Magistrados cundo (sic) menos estaríamos frente a la duda, de quién tiene la razón, si el demandante o el fallador duda que se debe resolverse a favor del demandado. 2.7. Los señores Magistrados pasaron por alto la violación al debido proceso disciplinario adelantado por la empresa demandada cuando aceptan como justificación de las causales para el despedido del trabajador con base en el acta de descargos del 4 de mayo de 2004, en la que el trabajador no fue asistido por sus representantes legales que han debido hacerlo y que terminó con la sanción de terminación el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, Dicha acta de descargos disciplinario e imposición de la sanción es NULA ABSOLUTAMENTE, por falta de los requisitos formales en desarrollo y terminación conforme lo estatuye el literal a de la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo vigente del 2004 al 2006 firmada por demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, la cual dice: “a) Cuando un trabajador incurra en alguna violación de las normas legales, contractuales o reglamentarias de cualquier carácter, leve o grave, el jefe deberá notificar por escrito al trabajador con el fin de presentar descargos, diligencia en la cual el trabajador sindicalizado estará asistido por dos (2) representantes del sindicato designados con carácter permanente para este objeto, por la respectiva directiva seccional.

El Trabajador también será asistido por los representantes del sindicato en las diligencias posteriores relativas al esclarecimiento del caso. Conforme al folio 80 tenemos que de una parte NO CONCURRIERON LOS DOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO y el que concurrió no está acreditado como tal en la diligencia de descargos como legalmente debe suceder, como la asistencia de representes (sic) del sindicato es imperativa cuando dice será asistido y el que asistió no fue identificado como tal en debida forma el acta de terminación del contrato es absolutamente nula por consiguiente el despido de facto y por ello los derechos alegados por el trabajador son y deben ser oídos y resueltos en su favor.

Nulidad que es de carácter constitucional insanable (sic) por violación al debido proceso. 2.8. Se ha violado la Ley laboral sustancial art. 62 por no contemplar la causal invocada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. También se ha violado, con el fallo de segunda instancia, el capítulo V demanda y respuesta en atención a que la contestación de demanda no contempla ni la dirección del apoderado ni el nombre completo de la demandada ni su dirección que conforme al artículo 6 del C.P.C. que establece que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento y como quiera que el procedimiento exige estos requisitos formales y no se cumplieron porque el señor apoderado de la demandada no da la dirección de su domicilio ni residencia como tampoco da el nombre completo ni la dirección de la demandada cuando dice, en este caso, “GUILLERMO ENRIQUE ARBELÁEZ ARBELÁEZ, atentamente me permito dar contestación a la demanda formulada por JHON ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra la empresa ACERÍAS que represento,…” de una parte conforme al registro civil de nacimiento el nombre del demandante es “YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS” y no como lo escribió el apoderado, de la demandada JHON.

De otra la demandada no es la empresa ACERÍAS, sino empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Así las cosas, señores Magistrados, la sentencia es violatoria tanto del artículo 29 de la constitución nacional por violación del debido proceso y por ser violatoria de la ley sustancial y adjetiva y convencional conforme a las explicaciones dadas en el fallo de primera instancia como en el fallo de la segunda instancia. Como también es violatoria por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas sustantivas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo unilateral por parte del patrón ( ).” II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1. La censura señaló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella.

Por ello resulta técnicamente defectuoso el solicitar simplemente “casar la sentencia a que se contrae el presente recurso”, cuando es sabido que en la esfera casacional el censor debe indicar en forma precisa y concreta si la sentencia recurrida debe casarse total o parcialmente, en el último evento puntualizando la parte del fallo que debe quebrarse.

Así mismo, señalar qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez quebrada la decisión recurrida, esto es, en relación al fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2. No se indica en el cargo si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

De entenderse que, por la circunstancia de que en la sustentación del cargo el recurrente se refiere a pruebas, la vía escogida es la indirecta, el censor no cumple con la carga de formular los errores de hecho que deben ser manifiestos, esto es, que fue lo que dio por demostrado el Tribunal sin estarlo, o, no dio por acreditado estándolo, ni realiza la debida confrontación del material probatorio frente a lo concluido por la alzada respecto a lo que muestra cada medio de convicción. 3.

Adicionalmente, la censura entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, dado que de una parte, cuestiona aspectos probatorios relacionados con los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato, y de otra plantea lo concerniente al principio de favorabilidad donde “ la duda debe resolverse a favor del demandado ” (sic),al igual que la falta de tipificación de la causal invocada por la empresa, puntos últimos que llevan consigo discernimientos jurídicos, ajenos al ataque orientado por la vía de los hechos.

Cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 4.

Se acusa en un mismo cargo dos submotivos de violación sobre las misma norma sustancial, valga decir el artículo 62 del C.S.T., esto es la “aplicación indebida” y la “interpretación errónea” lo cual resulta inapropiado, en la medida que cada una tiene una motivación distinta y excluyente de la otra, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 5.

El censor propone a la Corte cuestiones que debieron haberse remediado en las instancias, como lo es pedir que se dé por no contestada la demanda, por haberse presentado a nombre de la empresa ACERÍAS, siendo el nombre correcto ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.; situación que debió ventilarse en su oportunidad procesal correspondiente resultando en estos momentos extemporánea esta alegación. 6.

La argumentación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio. Lo dicho hasta ahora, lleva a que la Sala considere lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que expresa: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esta facultad de seleccionar las demandas de casación que merezcan ser promovidas a un fallo definitivo, tiene como propósito hacer válido y productivo el recurso de casación. Así lo sostuvo esta Sala en providencia del 1º de febrero de 2011, radicación 46855, en la cual se reflexionó: “Sin duda, esta preceptiva legal tiene la finalidad de dotar de eficiencia a la administración de justicia, al despojar el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, en el propósito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de congestión”.

“Persigue hacer útil, provechoso y fructífero el recurso de casación, en tanto que, con la posibilidad de selección, se previene la perturbadora y sistemática interposición de recursos de casación carentes de sentido, que devienen inútiles, como que su decisión de fondo ninguna contribución presta al logro de la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los pronunciamientos judiciales” “(…) esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.” (…).

“La Sala de Casación Civil, en el auto aludido del 12 de mayo de 2009, hizo una relación, por vía de ejemplificación, de hipótesis que ameritan la no selección de una demanda de casación, y que esta Sala comparte. “a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros técnicos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al romper el ordenamiento en detrimento del recurrente”.

En ese orden, la demanda de casación bajo estudio no será seleccionada a trámite, pues itérese, no se adecua a los postulados mínimos de la técnica del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por YOHN ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2