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4875(06-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4875 Acta No. 18 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO PEÑA OLIER contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. "ALCO LTDA.".

I.- ANTECEDENTES. Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal, al conocer la apelación de la parte demandada, revocó la condena dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en fallo del 22 de junio de 1.990, por el cual ordenaba el reintegro del actor y que le fueran pagados los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro y absolvió en cambio a la empresa de todas las peticiones de la demanda.

Las costas del proceso quedaron a cargo de su promotor. El pleito tuvo comienzo con la demanda en la que Peña Olier pidió que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones deja​dos de percibir, teniendo en cuenta los aumentos que se pro​duzcan por cuanto el contrato no sufrió solución de conti​nui​dad.

Fundó sus pretensiones en los servicios que por un con​tra​to de trabajo a término indefinido afirmó haberle pres​ta​do a Alcalis de Colombia desde el 19 de diciembre de 1.972 hasta el 6 de enero de 1.987, cuando, con pretermisión del trámite previsto en la convención colectiva, fue despedido sin una justa causa de su cargo como "Operador Montacarga", en el cual devengaba un salario básico mensual de $46.230.oo y un último promedio de $81.423.23.

También aseveró haber agotado la vía gubernativa. Al responder la demandada Alco Ltda. aceptó la existencia del contrato, los extremos temporales de la relación laboral y el hecho de haberlo despedido, pero dijo que lo hizo por haber existido una justa causa. Sostuvo igualmente que el Comité de Relaciones Laborales de la em​pre​sa, ante el cual el trabajador reclamó para que dispusiera su reintegro, le negó tal solicitud por haber estimado que exis​​tía justa causa para el despido.

Negó los demás hechos y en su defensa propuso las excepciones de "carencia de dere​chos e inexistencia de la obligación" y la que denominó "genérica". II.- EL RECURSO DE CASACION. Pretende el recurrente, y así lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, que sea casada total​mente la sentencia del Tribunal que revocó la del Juzgado, para que la Corte, en sede de instancia, condene al rein​tegro y al pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales, proveyendo sobre las costas del juicio.

En procura de este objetivo la demanda extraor​dinaria que corre del folio 8 al 17 del cuaderno en que actúa la Corte y que fue replicada como aparece a los folios 31 a 40, presenta un cargo contra la sentencia en el cual la acusa de violar por vía indirecta y en razón de haberlos aplicado indebidamente, los artículos 1o., 8o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945, modificado por el artículo 2o. de la Ley 64 de 1.946 el segundo de ellos; los artículos 17, 18, 19, 37, 40, 43, 47, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; los artículos 1o. y 2o. del Decreto 797 de 1.949; el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 5o. y 6o. del Decreto 1050 de 1.968; los artículos 4o., 13, 14, 19, 43, 109, 467, 468 y 469 del CST; los artículos 7o., Letra A) ordinales 9o., 10 y 13, y 8o. ordinal 5o. del Decreto 2351 de 1.965; los artículos 1o., 6o., 63, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 79, 80, 81 y 82 de la convención colectiva de 1.972; los artículos 10 literales a), b) y c), 39, 40 y 41 de la convención colectiva de 1.977; los artículos 15 y 27 de la convención colectiva de 1.985 y el artículo 1o. literal b) de la convención colectiva de 1.986.

Los errores que le atribuye son los que segui​​da​​mente se copian: "1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se motivo en una causal reconocida por la ley. "2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa del despido quedó ampliamente comprobada en el juicio, como en efecto no lo fué. "3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada Alcalis de Colombia Limitada 'Alco Ltda' cumplió las formalidades o ritos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1.972, 1.975, 1.977, 1985 (artículo 15) y 1.986 suscritas con el sindi​ca​to y que benefician al actor.

"4- No dar pos demostrado, estándolo, que el despido del actor fue sustancial y formalmente ilegal. "5- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Alco Ltda. notificó por escrito al Secretario o algún miembro de la Junta Directiva del Sindicato, sobre las razones de la terminación del contrato de trabajo del actor. "6- No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido del actor, folio 29, y el aviso al sindicato, folio 30, contienen razones diferentes para despedir con justa causa al actor.

"7- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Alco Ltda. al omitir los requisitos convencionales para despedir al actor debe reintegrarlo" (folio 12). Afirma el recurrente que los yerros fácticos denunciados fueron el resultado de la mala apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Alco Ltda. y su sindicato entre los años de 1.972 y 1.986, en donde se establece el procedimiento que debe seguirse por el Comité de Relaciones Laborales para el despido de un trabajador; la carta de despido del 6 de enero de 1.987 (folio 31); el escrito dirigido al secretario de la subdirectiva del sindicato el 2 de enero de 1.987 (folio 32); el paz y salvo y la certificación del jefe de personal "donde consta la militancia y el aporte legal al sindicato, que obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal"; el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su contestación mediante la Resolución No. 003 de 14 de abril de 1.987 (folios 7 a 12); la demanda y su contestación (folios 1 a 14 y 17 a 19); el Acta No. 002 del Comité de Relaciones Laborales del 16 de enero de 1.987 (folios 35 a 36) y su liquidación de presta​ciones sociales (folios 5 y 6).

Anota el impugnador que la carta de despido "no indica en forma taxa​tiva la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo" (folio 13); y por no haberse el despido motivado en una causal reconocida por la ley " la empresa en el juicio debía probar la veracidad de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la falta grave del actor calificada como tal en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contrato individual, o reglamentos; las afirmaciones del despido su irresponsabilidad, mala fe, el abandono del trabajo, los traumas operaciones y económicos irreparables al no empacar sal, la parada de la planta etc. no se encuentran probados en el proceso" (idem), pues el "retiro intempestivo" y "el haber abandonado las instalaciones de la empresa el día 1o. de enero de 1.987, no es causal autónoma de despido reconocida por la ley" (idem) y, además, según el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo de 1.972", que dice desconoció la sentencia acusada, le daba derecho a faltar al trabajo cuatro veces en un semestre sin que ello configurara causal de despido.

De acuerdo con el impugnante, las demás afirmaciones contenidas en la carta de despido, a saber: la ostensible irresponsabilidad, la mala fe, los traumatismos operacionales y económicos irreparables al no empacar la sal, la parada de la planta de refinería de sal al llenarse los silos, etc., no fueron probados en el juicio, por lo cual el despido "se inspiró en moviles ilegítimos" (folio 14), conforme resulta de las declaraciones de los dos únicos testigos, Edilberto Alcalá Mesa y Julián Camargo.

Y refiriéndose al trámite para el despido, el que afirma se incumplió, el impugnante luego de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de 1.985, sostiene que el informe escrito sobre las causas del despido que debe darse al secretario del sindicato o, en su defecto, a cualquier otro miembro de la junta directiva, no fue entregado personalmente a ninguno de tales funcionarios sindicales y, además, las razones que allí se indican no corresponden a las expresadas al terminar el contrato, como lo demuestra la simple lectura de estos dos documentos que transcribe en el cargo.

Igualmente, sostiene que tampoco la actuación del Comité de Relaciones Laborales se ajustó a lo previsto en la convención colectiva por cuanto negó de plano su solicitud de reintegro arguyendo que no encajaba dentro de lo previsto en el artículo 10 literal c) de la convención de 1.977, cuando, al decir del recurrente, "su situación sí encajaba en la norma convencional mencionada, y se debió estudiar las circunstancias del despido injusto" (folio 16), no habiéndose resuelto su solicitud de reintegro dentro de los términos convencionales.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo y defiende la legalidad de la sentenccia afirmando que no puede decirse que el informe sobre el despido no haya sido entregado a un funcionario del sindicato por el hecho de que quien lo recibió efectivamente hubiera sido una empleada de la organización, pues --son sus textuales palabras-- "eso es tanto como si el empleador (gerente de una empresa) cuando le notifican el cambio de la directiva sindical diga que no ha recibido la notificación porque la recibe el empleado encargado de la correspondencia" (folio 32).

Por tal razón, afirma que resulta ajustada a derecho la conclusión a que llegó el Tribunal de haberse cumplido el trámite reglamen​tario para despedir que prevé la convención colec​tiva. En cuanto a la aserción de recurrente de no coincidir el motivo expresado en la carta de despido con el que se indica por escrito al sindicato, la opositora lo refuta arguyendo que ello no es cierto, ya que la razón alegada para terminar el contrato --que la réplica sostiene se probó con los testimonios de Edilberto Alcalá Mesa y Julián Camargo Alvarez-- fue el hecho de haberse presentado el trabajador a la empresa ese día y luego intempestivamente haber abandonado sus labores.

Hecho este que es el mismo que se expresó en la carta de despido y en el informe escrito al sindicato, aunque en la primera comunicación ello se hizo de manera más detallada; y que no queda amparado por la circuns​tancia de que al trabajador convencionalmente le estuviese permitido dejar asistir al trabajo por cuatro veces en un semestre, por ser cosa distinta el no presentarse a laborar que el hacerlo, marcar la tarjeta de entrada, y luego, ino​pinadamente, retirarse con "violación grave a su obli​ga​ción de prestar el servicio como lo exige el Decreto 2127 de 1.945 (art. octavo)" (folio 33).

Invoca la replicante en apoyo de su posición, lo resuelto por la Sección Primera de esta Sala en un asunto similar (Rad. 4253); y destaca que en el peor de los casos tendría que aceptarse como plausible y razonable la apreciación que de la norma de la convención colectiva hizo el Tribunal, puesto que siendo racionalmente posible entender la cláusula del convenio normativo como lo plantea el recurrente, esto es, que necesariamente se debía entregar la comunicación al secretario del sindicato o a cualquier otro miembro de la junta directiva, o comprenderla como lo hizo el Tribunal, o sea, que era suficiente con la entrega del informe a un empleado de la organización sindical para que se tuviera por cumplido el trámite estipulado para el despido, se impone entonces la conclusión de que no pudo producirse el error de hecho manifiesto.

Recuerda la opositora que en materia laboral los jueces de instancia están facultados para establecer el alcance de un precepto convencional, de manera que, como lo tiene asentado la jurisprudencia, únicamente se configura un yerro fáctico ostensible, "cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas " (folio 38).

Para respaldar su aserto cita y transcribe en lo pertinente la sentencia de la Sala de 31 de marzo de 1.971. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas reseñadas por el recurrente como erróneamente apreciadas demuestra lo siguiente: a) Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Alco Ltda. y su sindicato entre 1.972 y 1.986, que el cargo señala en los ordinales 1o. y 5o. de su relación de pruebas, permitirían probar que existe un trámite convencional para despedir un trabajador cuando se invoca justa causa, trámite que incluye el aviso que antes de la finalización del contrato debe dar el empleador al sindi​ca​to por medio de sus directivas (en principio al secreta​rio); pero, como es apenas obvio, no servirían para estable​cer si el procedimiento fue o no cumplido, o si él se hizo de conformidad con sus previsiones.

Esta conclusión debe fun​dar​​se en otras pruebas diferentes a las convenciones colecti​vas. Así que no habiéndose negado por el Tribunal que existe dicho trámite, el texto de los convenios normativos fue apreciado en esta parte sin equivocación alguna que incida en la decisión combatida. Ahora, si el recurrente con la indicación de las convenciones colectivas quiere demostrar que en ellas se estipula que la comunicación debe inexorablemente ser hecha al secretario del sindicato o, en su defecto, a cualquier otro miembro de la junta directiva de la organización, de manera que el aviso de despido dado a otra persona diferente a cualquiera de estos funcionarios sindicales implica desconocimiento del trámite que regula el despido por justa causa de un trabajador, debe anotarse que, como lo indica la réplica, los falladores de instancia están investidos por la ley para formarse libremente su convicción sobre el cabal entendimiento de las cláusulas de los contratos o de las estipulaciones de la convención colectiva.

Así que única​men​te se configurará un desacierto manifiesto cuando se desnatu​ra​li​za de tal manera el convenio que ello implique el desconoci​mien​to de sus voces objetivas, lo que aquí no ocurre. b) La carta de despido está fechada el 6 de enero de 1.987 y, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "El día 1o. de enero de 1.987 usted se presentó a la Empresa y timbró su Tarjeta de Control a las 6:34 de la mañana, ingresó a las instalaciones de la Compañía y se retiró en forma intempestiva de la misma, sin laborar.

"Con esta decisión ostensiblemente de irresponsabilidad y de mala fé por parte suya, de haber abandonado las instalaciones de la Empresa, ésta sufrió traumas operacionales y económicos irreparables al no empacar Sal ese Turno, que era su obligación de las 06:00 horas a las 14:00 horas del mencionado día, lo que ocasionó la parada de la Planta de Refinería de Sal al llenarse los silos.

"Testigos de lo anteriormente expresado son: Su Jefe inmediato señor Julian Camargo, señor Edilberto Alcalá, señor Eliecer Morelos Morelos. "Por lo tanto, teniendo en cuenta los anterio​res hechos, en nombre de la Empresa me permito comunicarle que en el día de hoy se le da por terminado su Contrato de Trabajo por justa causa" (folio 31).

La comunicación enviada al Secretario de la subdirectiva del sindicato, tiene fecha 2 de enero de 1.987, aparece recibida el día 5 siguiente y dice así: "En cumplimiento de normas convencionales vigentes, les informamos, hoy viernes dos (2) de enero de 1.987 y con más de veinticuatro (24) horas de anticipación, que la Empresa ha decidido dar por terminado los contratos de trabajo de los señores: Alejandro Peña, ficha #1432;

Ramón Céspedes, ficha #1827 y Ramiro Algarín, ficha #145, con justa causa a partir del martes seis (6) de enero de 1.987. "Los hechos o motivos que tiene la Empresa para tomar la anterior determinación ha sido que los mencionados trabajadores se presenta​ron a laborar el día primero (1o.) de enero de 1.987, y después de haber estado dentro de las instalaciones de la Compañía, abandonaron ésta en forma intempestiva" (folio 32).

Basta, leer ambos documentos para deducir que esencialmente su contenido es el mismo pues en los dos se indica como motivo del despido el hecho consistente en que el 1o. de enero de 1.987 el hoy recurrente ingresó a la empresa a laborar y posteriormente salió de ella en forma intempes​ti​va. La mayor cantidad de detalles que se expresan en la carta dirigida a Peña Olier no hace diferente el motivo que a él se le invoca como justa causa de terminación del contrato del que se informa a la organización sindical en cumplimiento del trámite convencional para despedir.

Igualmente resulta imperativo concluir que el motivo invocado en la carta de despido está previsto en el régimen propio de los trabajadores oficiales como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador oficial. En efecto, el Decreto 2127 de 1.945 en su artículo 48 (ordinal 8o.), establece como motivo justo de despido cualquier violación grave de las obligacio​nes y prohibiciones del trabajador, y entre dichas obliga​cio​​nes la primera es la de "Cumplir el contrato de manera cui​da​dosa y diligente en el lugar, tiempo y condi​cio​nes acorda​das" (art. 28-1 ibidem).

Resulta a todas luces diferente el compor​tamiento asumido por Peña Olier el 1o. de enero de 1.987, cuando intempestivamente y luego de marcar la entrada a la empresa abandonó las instalaciones de la compañía, a la figura prevista en la convención colectiva que dispensa al trabajador de prestar sus servicios hasta por cuatro veces en un semestre.

Esta previsión convencional es simplemente un "permiso"; pero lo que hizo el demandante el 1o. de enero de 1.987 constituye un grave incumplimiento de su obligación de trabajar. c).- No habiéndose puesto por el Tribunal en tela de juicio el carácter de afiliado al sindicato del demandante y su condición de beneficiario de los convenios normativos de condiciones generales de trabajo, no ve la Corte, ni tampoco en el cargo se explica, en qué pudo consistir la mala apreciación del "paz y salvo y certifica​ción del Jefe de Grupo de Personal de la entidad demandada, donde consta la militancia y el aporte legal al sindicato", conforme se indica en el ordinal 4o. de la relación de pruebas mal apreciadas. d).- Ninguno de los errores de hecho se relaciona con el tema del agotamiento de la vía gubernativa, ni el Tribunal dijo que el mismo no hubiera ocurrido, por lo que tampoco se advierte, ni lo dice el cargo, cuál fue el error de apreciación del escrito con el que se cumplió este trámite previo al proceso y de la resolución por la que se contestó el reclamo directo. e).- La demanda y la contestación a la demanda son piezas procesales que, salvo cuando contienen confesión, no constituyen en sí mismas pruebas para los efectos de la estructuración de un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Además, el recurrente nada dice en el desarrollo del cargo sobre cuál fue el error de apre​cia​ción de estas piezas del proceso. f).- El Acta No. 002 del Comité de Relaciones Laborales del día 16 de enero de 1.987 (folios 35 a 36), prue​ba el cumplimiento, en esta parte, del trámite conven​cio​nal. El recurrente califica de "ilegal" dicha acta porque no se le reintegró al empleo, pese a que, según sus palabras, "su situación encajaba en la norma convencional mencionada, y se debió estudiar las circunstancias del despido injusto" (folio 16).

Sin embargo, es lo cierto que mediante ninguna de las otras pruebas que reseña como mal estimadas demuestra la injusticia del despido ni el incumplimiento del trámite de la convención colectiva de trabajo. No está de más anotar que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, y tal como lo sostiene la réplica, el hecho configurativo de despido justificado de que fue objeto Peña Olier, lo prueba el testimonio conteste y no contradicho de Edilberto Alcalá Mesa (folios 23 y 24) y Julian Camargo Agamez (folios 25 y 26) --prueba no calificada para estructurar errores de hecho en la casación laboral--, quienes declaran que efectivamente el 1o. de enero de 1.987 el demandante ingresó a la empresa y luego intempestivamente se retiró de ella, abandonando las labores que por el contra​to de trabajo estaba obligado a realizar. g).- La liquidación del contrato de trabajo nada prueba en relación con los hechos que se propone demos​trar el recurrente con la acusación. Por no haberse demostrado los errores de hecho que con el carácter de evidentes le endilga al fallo, el car​go no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 25 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que Luis Alejandro Peña Olier le sigue a la empresa Alcalis de Colombia Limitada "ALCO LTDA.".

Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario